miércoles, 27 de junio de 2007

Código Civil: Libro Sexto.- Las Obligaciones

LIBRO VI
LAS OBLIGACIONES

SECCION PRIMERA
LAS OBLIGACIONES Y SUS MODALIDADES
(Artículos 1132º al 1217º)
TITULO I
OBLIGACIONES DE DAR


Artículo 1132º.- Obligación de dar bien cierto.
El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque éste sea de mayor valor.

Artículo 1133º.- Información sobre conjunto de bienes ciertos.
El obligado a dar un conjunto de bienes ciertos informará sobre su estado cuando lo solicite el acreedor.

Artículo 1134º.- Alcances de la obligación de dar bien cierto.
La obligación de dar comprende también la de conservar el bien hasta su entrega.

El bien debe entregarse con sus accesorios, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

Artículo 1135º.- Concurrencia de acreedores de Bien Inmueble
Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, será preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de él, aunque su título sea de fecha posterior. Si el deudor no hizo tradición del bien, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior; prevaleciendo, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.

Artículo 1137º.- Pérdida del bien.
La pérdida del bien puede producirse:

1. Por perecer o ser inútil para el acreedor por daño parcial.
2. Por desaparecer de modo que no se tenga noticias de él o, aún teniéndolas, no se pueda recobrar.
3. Por quedar fuera del comercio.

Artículo 1138º.- Teoría del riesgo en las obligaciones de dar bien cierto.
En las obligaciones de dar bienes ciertos se observan, hasta su entrega, las reglas siguientes:

1. Si el bien se pierde por culpa del deudor, su obligación queda resuelta; pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, y el deudor queda sujeto al pago de la correspondiente indemnización.

Si como consecuencia de la pérdida, el deudor obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituirse al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes.

2. Si el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por resolver la obligación, o por recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reducción de la contraprestación, si la hubiere, y el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, siendo de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 1. Si el deterioro es de escasa importancia, el acreedor puede exigir la reducción de la contraprestación, en su caso.

3. Si el bien se pierde por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta, pero éste conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere. Si el deudor obtiene algún beneficio con la resolución de su obligación, su valor reduce la contraprestación a cargo del acreedor.

4. Si el bien se deteriora por culpa del acreedor, éste tiene la obligación de recibirlo en el estado en que se halle, sin reducción alguna de la contraprestación, si la hubiere.

5. Si el bien se pierde sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta, con pérdida del derecho a la contraprestación, si la hubiere. En este caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos al bien.

6. Si el bien se deteriora sin culpa de las partes, el deudor sufre las consecuencias del deterioro, efectuándose una reducción proporcional de la contraprestación. En tal caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que pueda originar el deterioro del bien.

Artículo 1139º.- Presunción de culpa por pérdida o deterioro del bien.
Se presume que la pérdida o deterioro del bien en posesión del deudor es por culpa suya, salvo prueba en contrario.

Artículo 1140º.- Pérdida del bien en obligación proveniente de delito o falta.
El deudor no queda eximido de pagar el valor del bien cierto, aunque éste se haya perdido sin culpa, cuando la obligación proviene de delito o falta. Esta regla no se aplica si el acreedor ha sido constituido en mora.

Artículo 1141º.- Gastos de conservación.
Los gastos de conservación son de cargo del propietario desde que se contrae la obligación hasta que se produce la entrega. Si quien incurre en ellos no es la persona a quien correspondía efectuarlos, el propietario debe reintegrarle lo gastado, más sus intereses.

Artículo 1142º.- Obligación de dar bien incierto.
Los bienes inciertos deben indicarse, cuando menos, por especie y cantidad.

Artículo 1143º.- Reglas en la elección de bien incierto.
En las obligaciones de dar bienes determinados sólo por su especie y cantidad, la elección corresponde al deudor, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

Si la elección corresponde al deudor, debe escoger bienes de calidad no inferior a la media. Si la elección corresponde al acreedor, debe escoger bienes de calidad no superior a la media. Si la elección corresponde a un tercero, debe escoger bienes de calidad media.

Artículo 1144º.- Plazo judicial para la elección.
A falta de plazo para la elección, corresponde al juez fijarlo.
Si el deudor omite efectuar la elección dentro del plazo establecido o el fijado por el juez, ella corresponde al acreedor. Igual regla se aplica cuando la elección debe practicarla el acreedor.

Si la elección se confía a un tercero y éste no la efectúa, la hará el juez, sin perjuicio del derecho de las partes de exigir a aquél el pago de la indemnización que corresponda por su incumplimiento.

Artículo 1145º.- Irrevocabilidad de la elección.
La elección es irrevocable luego de ejecutada la prestación. La elección, comunicada a la otra parte, o a ambas si la practica un tercero o el juez, surte iguales efectos.

Artículo 1146º.- Efectos anteriores a la individualización del bien incierto.
Antes de la individualización del bien, no puede el deudor eximirse de la entrega invocando la pérdida sin su culpa.

Esta regla no se aplica cuando la elección debe efectuarse entre determinados bienes de la misma especie y todos ellos se pierden sin culpa del deudor.

Artículo 1147º.- Reglas aplicables después de la elección.
Practicada la elección, se aplican las reglas establecidas sobre obligaciones de dar bienes ciertos.


TITULO II
OBLIGACIONES DE HACER

Artículo 1148º.- Plazo y modo de ejecución del hecho.
El obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso.

Artículo 1149º.- Ejecución de la prestación por tercero.
La prestación puede ser ejecutada por persona distinta al deudor, a no ser que del pacto o de las circunstancias resultara que éste fue elegido por sus cualidades personales.

Artículo 1150º.- Derechos del acreedor por inejecución del hecho.
El incumplimiento de la obligación de hacer por culpa del deudor, faculta al acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas:

1. Exigir la ejecución forzada del hecho prometido, a no ser que sea necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudor.

2. Exigir que la prestación sea ejecutada por persona distinta al deudor y por cuenta de éste.

3. Dejar sin efecto la obligación.

Artículo 1151º.- Incumplimiento parcial, tardío o defectuoso con culpa del deudor.
El cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer por culpa del deudor, permite al acreedor adoptar cualquiera de las siguientes medidas:

1. Las previstas en el artículo 1150º, incisos 1 ó 2.

2. Considerar no ejecutada la prestación, si resultase sin utilidad para él.

3. Exigir al deudor la destrucción de lo hecho o destruirlo por cuenta de él, si le fuese perjudicial.

4. Aceptar la prestación ejecutada, exigiendo que se reduzca la contraprestación, si la hubiere.


Artículo 1152º.- Derecho a indemnización.
En los casos previstos en los artículos 1150º y 1151º, el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la indemnización que corresponda.

Artículo 1153º.- Cumplimiento deficiente sin culpa del deudor.
El cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer, sin culpa del deudor, permite al acreedor optar por lo previsto en el artículo 1151º, incisos 2, 3 ó 4.

Artículo 1154º.- Imposibilidad de la prestación por culpa del deudor.
Si la prestación resulta imposible por culpa del deudor, su obligación queda resuelta, pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, sin perjuicio de su derecho de exigirle el pago de la indemnización que corresponda.

La misma regla se aplica si la imposibilidad de la prestación sobreviene después de la constitución en mora del deudor.

Artículo 1155º.- Imposibilidad de la prestación por culpa del acreedor.
Si la prestación resulta imposible por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta, pero éste conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere.

Igual regla se aplica cuando el cumplimiento de la obligación depende de una prestación previa del acreedor y, al presentarse la imposibilidad, éste hubiera sido constituido en mora.

Si el deudor obtiene algún beneficio con la resolución de la obligación, su valor reduce la contraprestación a cargo del acreedor.

Artículo 1156º.- Imposibilidad de la prestación sin culpa de las partes.
Si la prestación resulta imposible sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta. El deudor debe devolver en este caso al acreedor lo que por razón de la obligación haya recibido, correspondiéndole los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos a la prestación no cumplida.

Artículo 1157º.- Derecho de sustitución por inejecución culposa de la prestación.
Si como consecuencia de la inejecución por culpa del deudor éste obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituir al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnización de daños y perjuicio se reduce en los montos correspondientes.


TITULO III
OBLIGACIONES DE NO HACER

Artículo 1158º.- Derechos de acreedores ante el incumplimiento culposo.
El incumplimiento por culpa del deudor de la obligación de no hacer, autoriza al acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas.

1. Exigir la ejecución forzada, a no ser que fuese necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudor.

2. Exigir la destrucción de lo ejecutado o destruirlo por cuenta del deudor.

3. Dejar sin efecto la obligación.

Artículo 1159º.- Derecho de indemnización.
En los casos previstos por el artículo 1158º, el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 1160º.- Normas aplicables a obligaciones de no hacer.
Son aplicables a las obligaciones de no hacer las disposiciones de los artículos 1154º, primer párrafo, 1155º, 1156º y 1157º.


TITULO IV
OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS

Artículo 1161º.- Prestaciones alternativas.
El obligado alternativamente a diversas prestaciones, sólo debe cumplir por completo una de ellas.

Artículo 1162º.- Elección de la prestación alternativa.
La elección de la prestación corresponde al deudor, si no se ha atribuido esta facultad al acreedor o a un tercero.

Quien deba practicar la elección no podrá elegir parte de una prestación y parte de otra.

Son aplicables a estos casos las reglas del artículo 1144º.

Artículo 1163º.- Formas de realizar la elección.
La elección se realiza con la ejecución de una de las prestaciones, o con la declaración de la elección, comunicada a la otra parte, o a ambas si la practica un tercero o el juez.

Artículo 1164º.- Elección en la obligación de prestaciones periódicas.
Cuando la obligación alternativa consiste en prestaciones periódicas, la elección hecha para un período obliga para los siguientes, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

Artículo 1165º.- Imposibilidad de la prestación cuanto la elección corresponde al deudor.
Cuando la elección corresponde al deudor, la imposibilidad de una o más prestaciones se rige por las reglas siguientes:

1. Si todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, la obligación queda resuelta y éste debe devolver al acreedor la contraprestación, si la hubiere, y asimismo debe pagar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referidos a la última prestación que fuera imposible.

2. Si algunas prestaciones son imposibles, el deudor escoge entre las subsistentes.

3. Si todas las prestaciones son imposibles por causas no imputables al deudor, se extingue la obligación.

Artículo 1166º.- Imposibilidad de la prestación cuando la elección corresponde al acreedor, tercero o juez.
Cuando la elección corresponde al acreedor, a un tercero o al juez, la imposibilidad de una o más prestaciones se rige por las reglas siguientes:

1. Si todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, la obligación queda resuelta y éste debe devolver al acreedor la contraprestación, si la hubiere, y asimismo debe pagar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referidos a la prestación imposible que el acreedor señale.

2. Si algunas prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, el acreedor puede elegir alguna de las subsistentes; disponer, cuando ello corresponda, que el tercero o el juez la escoja; o declarar resuelta la obligación. En este último caso, el deudor devolverá la contraprestación al acreedor, si la hubiere, y pagará la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referidos a la prestación imposible que el acreedor señale.

3. Si algunas prestaciones son imposibles sin culpa del deudor, la elección se practica entre las subsistentes.

4. Si todas las prestaciones son imposibles sin culpa del deudor, se extingue la obligación.

Artículo 1167º.- Obligación alternativa simple.
La obligación alternativa se considera simple si todas las prestaciones, salvo una, son nulas o imposibles de cumplir por causas no imputables a las partes.

Artículo 1168º.- Obligación facultativa.
La obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella.

Artículo 1169º.- Extinción de la obligación facultativa.
La obligación facultativa se extingue cuando la prestación principal es nula o imposible, aunque la prestación accesoria sea válida o posible de cumplir.

Artículo 1170º.- Conversión de la obligación facultativa en simple.
La obligación facultativa se convierte en simple si la prestación accesoria resulta nula o imposible de cumplir.

Artículo 1171º.- Presunción de obligación facultativa.
En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por facultativa.


TITULO V
OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

Artículo 1172º.- Principio de división de las deudas y créditos.
Si son varios los acreedores o los deudores de una prestación divisible y la obligación no es solidaria, cada uno de los acreedores sólo puede pedir la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde, en tanto que cada uno de los deudores únicamente se encuentra obligado a pagar su parte de la deuda.

Artículo 1173º.- Presunción de división alícuota.
En las obligaciones divisibles, el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores existan, reputándose créditos o deudas distintos e independientes unos de otros, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

Artículo 1174º.- Inoponibilidad del beneficio de división.
El beneficio de la división no puede ser opuesto por el heredero del deudor encargado de cumplir la prestación, por quien se encuentre en posesión de la cosa debida o por quien adquiere el bien que garantiza la obligación.

Artículo 1175º.- Concepto de obligación indivisible.
La obligación es indivisible cuando no resulta susceptible de división o de cumplimiento parcial por mandato de la ley, por la naturaleza de la prestación o por el modo en que fue considerada al constituirse.

Artículo 1176º.- Derechos del acreedor de obligaciones indivisibles.
Cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores la ejecución total de la obligación indivisible. El deudor queda liberado pagando conjuntamente a todos los acreedores, o a alguno de ellos, si éste garantiza a los demás el reembolso de la parte que les corresponda en la obligación.

Artículo 1177º.- Indivisibilidad respecto de herederos.
La indivisibilidad también opera respecto de los herederos del acreedor o del deudor.

Artículo 1178º.- Consolidación entre acreedor y uno de los deudores.
La consolidación entre el acreedor y uno de los deudores no extingue la obligación respecto de los demás codeudores. El acreedor, sin embargo, sólo puede exigir la prestación reembolsando a los codeudores el valor de la parte que le correspondió en la obligación o garantizando el reembolso.

Artículo 1179º.- Novación, compensación, condonación, consolidación y transacción entre el deudor y uno de los acreedores.
La novación entre el deudor y uno de los acreedores no extingue la obligación respecto de los demás coacreedores. Estos, sin embargo, no pueden exigir la prestación indivisible sino reembolsando al deudor el valor de la parte de la prestación original correspondiente al acreedor que novó o garantizando el reembolso.

La misma regla se aplica en los casos de compensación, condonación, consolidación y transacción.

Artículo 1180º.- Conversión de obligación indivisible en indemnización.
La obligación indivisible se resuelve en la de indemnizar daños y perjuicios. Cada uno de los deudores queda obligado por el íntegro de la indemnización, salvo aquellos que hubiesen estado dispuestos a cumplir, quienes sólo contribuirán a la indemnización con la porción del valor de la prestación que les corresponda.

Artículo 1181º.- Normas aplicables a las obligaciones indivisibles.
Las obligaciones indivisibles se rigen, además, por los artículos 1184º, 1188º, 1192º, 1193º, 1194º, 1196º, 1197º, 1198º, 1199º, 1203º y 1204º.

Si la obligación indivisible es solidaria, se aplican las normas de la solidaridad, así como lo dispuesto por el artículo 1177º.

es esté obligado con modalidades diferentes ante el acreedor, o de que el deudor común se encuentre obligado con modalidades distintas ante los acreedores.

Sin embargo, tratándose de condiciones o plazos suspensivos, no podrá exigirse el cumplimiento de la obligación afectada por ellos hasta que se cumpla la condición o venza el plazo.

Artículo 1185º.- Pago del deudor en caso de solidaridad activa.
El deudor puede efectuar el pago a cualquiera de los acreedores solidarios, aún cuando hubiese sido demandado sólo por alguno.

Artículo 1186º.- Exigibilidad de la deuda en caso de solidaridad pasiva.
El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente.

Las reclamaciones entabladas contra uno, no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte pagada la deuda por completo.

Artículo 1187º.- Transmisión mortis causa de la obligación solidaria.
Si muere uno de los deudores solidarios, la deuda se divide entre los herederos en proporción a sus respectivas participaciones en la herencia.

Regla similar se aplica en caso de muerte de uno de los acreedores solidarios.

Artículo 1188º.- Extinción de la novación, compensación, condonación o transacción en la obligación solidaria.
La novación, compensación, condonación o transacción entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás codeudores.

En estos casos las relaciones entre el deudor que practicó tales actos y sus codeudores, se rigen por las reglas siguientes:

1. En la novación, los codeudores responden, a su elección, por su parte en la obligación primitiva o por la proporción que les habría correspondido en la nueva obligación.

2. En la compensación, los codeudores responden por su parte.

3. En la condonación, se extingue la obligación de los codeudores.

4. En la transacción, los codeudores responden, a su elección, por su parte en la obligación original o por la proporción que les habría correspondido en las prestaciones resultantes de la transacción.

Artículo 1189º.- Extinción parcial de la solidaridad.
Si los actos señalados en el primer párrafo del Artículo 1188 se hubieran limitado a la parte de uno solo de los deudores, los otros no quedan liberados sino en cuanto a dicha parte.

Artículo 1190º.- Extinción total o parcial de la solidaridad entre deudor y uno de los acreedores.
Cuando los actos a que se refiere el artículo 1188º son realizados entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sobre la totalidad de la obligación, ésta se extingue respecto a los demás coacreedores. El acreedor que hubiese efectuado cualquiera de estos actos, así como el que cobra la deuda, responderá ante los demás de la parte que les corresponda en la obligación original.

Si tales actos se hubieran limitado a la parte que corresponde a uno solo de los acreedores, la obligación se extingue únicamente respecto a dicha parte.

Artículo 1191º.- Extinción parcial de la solidaridad por consolidación.
La consolidación operada en uno de los acreedores o deudores solidarios sólo extingue la obligación en la parte correspondiente al acreedor o al deudor.

Artículo 1192º.- Excepciones oponibles entre acreedores o deudores solidarios.
A cada uno de los acreedores o deudores solidarios sólo pueden oponérseles las excepciones que les son personales y las comunes a todos los acreedores o deudores.

Artículo 1193º.- Efectos de la sentencia del juicio entre acreedores y deudores.
La sentencia pronunciada en el juicio seguido entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, o entre el deudor y uno de los acreedores solidarios, no surte efecto contra los demás codeudores o coacreedores, respectivamente.

Sin embargo, los otros deudores pueden oponerla al acreedor, salvo que se fundamente en las relaciones personales del deudor que litigó. A su turno, los demás acreedores pueden hacerla valer contra el deudor, salvo las excepciones personales que éste puede oponer a cada uno de ellos.

Artículo 1194º.- Efecto de la mora en las obligaciones solidarias.
La constitución en mora de uno de los deudores o acreedores solidarios no surte efecto respecto a los demás.

La constitución en mora del deudor por uno de los acreedores solidarios, o del acreedor por uno de los deudores solidarios, favorece a los otros.

Artículo 1195º.- Efectos del incumplimiento culpable de uno o varios codeudores.
El incumplimiento de la obligación por causa imputable a uno o a varios codeudores, no libera a los demás de la obligación de pagar solidariamente el valor de la prestación debida.

El acreedor puede pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios al codeudor o, solidariamente, a los codeudores responsables del incumplimiento.

Artículo 1196º.- Interrupción de la prescripción.
Los actos mediante los cuales el acreedor interrumpe la prescripción contra uno de los deudores solidarios, o uno de los acreedores solidarios interrumpe la prescripción contra el deudor común, surgen efecto respecto de los demás deudores o acreedores.

Artículo 1197º.- Suspensión de la prescripción.
La suspensión de la prescripción respecto de uno de los deudores o acreedores solidarios no surte efecto para los demás.

Sin embargo, el deudor constreñido a pagar puede repetir contra los codeudores, aún cuando éstos hayan sido liberados por prescripción. Y, a su turno, el acreedor que cobra, respecto al cual se hubiera suspendido la prescripción, responde ante sus coacreedores de la parte que les corresponde en la obligación.

Artículo 1198º.- Renuncia a la prescripción.
La renuncia a la prescripción por uno de los codeudores solidarios no surte efecto respecto de los demás. El deudor que hubiese renunciado a la prescripción, no puede repetir contra los codeudores liberados por prescripción.

La renuncia a la prescripción en favor de uno de los acreedores solidarios, favorece a los demás.

Artículo 1199º.- Reconocimiento de deuda por uno de los deudores solidarios.
El reconocimiento de la deuda por uno de los deudores solidarios, no produce efecto respecto a los demás codeudores.

Si se practica el reconocimiento por el deudor ante uno de los acreedores solidarios, favorece a los otros.

Artículo 1200º.- Renuncia a la solidaridad.
El acreedor que renuncia a la solidaridad en favor de uno de los deudores, conserva la acción solidaria contra los demás.

El acreedor que otorga recibo a uno de los deudores o que acciona judicialmente contra él, por su parte y sin reserva, renuncia a la solidaridad.

Artículo 1201º.- Distribución a prorrata en caso de insolvencia de codeudor.
Si el acreedor renuncia a la solidaridad respecto de uno de los deudores, y alguno de los otros es insolvente, la parte de éste se distribuye a prorrata entre todos los codeudores, comprendiendo a aquél que fue liberado de la solidaridad.

Artículo 1202º.- Pérdida de la acción solidaria.
El acreedor que, sin reserva, recibe de uno de los deudores solidarios, parte de los frutos o de los intereses adeudados, pierde contra él la acción solidaria por el saldo, pero la conserva en cuanto a los frutos o intereses futuros.

Artículo 1203º.- Presunción de igualdad en la división de la obligación solidaria.
En las relaciones internas, la obligación solidaria se divide entre los diversos deudores o acreedores, salvo que haya sido contraída en interés exclusivo de alguno de ellos.

Las porciones de cada uno de los deudores o, en su caso, de los acreedores, se presumen iguales, excepto que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

Artículo 1204º.- Insolvencia de un codeudor.
Si alguno de los codeudores es insolvente, su porción se distribuye entre los demás, de acuerdo con sus intereses en la obligación.

Si el codeudor en cuyo exclusivo interés fue asumida la obligación es insolvente, la deuda se distribuye por porciones iguales entre los demás.


TITULO VII
RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 1205º.- Formalidad del reconocimiento.
El reconocimiento puede efectuarse por testamento o por acto entre vivos. En este último caso, si para constituir la obligación primitiva se hubiera prescrito alguna forma determinada, el reconocimiento deberá practicarse en la misma forma.


TITULO VIII
TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO UNICO
CESION DE DERECHOS

Artículo 1206º.- Definición.
La cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto.

La cesión puede hacerse aún sin el asentimiento del deudor.

Artículo 1207º.- Formalidad de la cesión.
La cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.

Cuando el acto o contrato que constituye el título de la transferencia del derecho conste por escrito, este documento sirve de constancia de la cesión.

Artículo 1208º.- Cesión de derechos en controversia.
Pueden cederse derechos que sean materia de controversia judicial, arbitral o administrativa.

Artículo 1209º.- Cesión del derecho a participar en patrimonio hereditario.
También puede cederse el derecho a participar en un patrimonio hereditario ya causado, quedando el cedente obligado a garantizar su calidad de heredero.

Artículo 1210º.- Ineficacia de la cesión.
La cesión no puede efectuarse cuando se opone a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor.

El pacto por el que se prohíbe o restringe la cesión es oponible al cesionario de buena fe, si consta del instrumento por el que se constituyó la obligación o se prueba que el cesionario lo conocía al momento de la cesión.

Artículo 1211º.- Extensión de la cesión.
La cesión de derechos comprende la transmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho trasmitido, salvo pacto en contrario.

En el caso de un bien dado en prenda, debe ser entregado al cesionario si estuviese en poder del cedente, mas no si estuviese en poder de un tercero.

Artículo 1212º.- Garantía del derecho cedido.
El cedente está obligado a garantizar la existencia y exigibilidad del derecho cedido, salvo pacto distinto.

Artículo 1213º.- Garantía de la solvencia del deudor.
El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, pero si lo hace, responde dentro de los límites de cuanto ha recibido y queda obligado al pago de los intereses y al reembolso de los gastos de la cesión y de los que el cesionario haya realizado para ejecutar al deudor, salvo pacto distinto.

Artículo 1214º.- Cesión legal.
Cuando la cesión opera por ministerio de la ley, el cedente no responde de su realidad, ni de la solvencia del deudor.

Artículo 1215º.- Inicio de los efectos de la cesión.
La cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta o le es comunicada fehacientemente.

Artículo 1216º.- Excepción a la liberación del deudor por cumplimiento de la prestación.
El deudor que antes de la comunicación o de la aceptación, cumple la prestación respecto al cedente, no queda liberado ante el cesionario si éste prueba que dicho deudor conocía de la cesión realizada.

Artículo 1217º.- Prelación en la concurrencia de cesionarios.
Si un mismo derecho fuese cedido a varias personas, prevalece la cesión que primero fue comunicada al deudor o que éste hubiera aceptado.


SECCION SEGUNDA
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
(Artículos 1218º al 1350º)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1218º.- Trasmisibilidad de la obligación.
La obligación se transmite a los herederos, salvo cuando es inherente a la persona, lo prohíbe la ley o se ha pactado en contrario.

Artículo 1219º.- Derechos y acciones del acreedor como efecto de las obligaciones.
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:

1. Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.

2. Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.

3. Obtener del deudor la indemnización correspondiente.

4. Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.

Es posible ejercitar simultáneamente los derechos previstos en este artículo, salvo los casos de los incisos 1 y 2.


TITULO II
PAGO

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1220º.- Definición.
Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación.

Artículo 1221º.- Indivisibilidad del pago.
No puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación objeto de la obligación, a menos que la ley o el contrato lo autoricen.

Sin embargo, cuando la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, puede exigir el acreedor el pago de la primera, sin esperar que se liquide la segunda.

Artículo 1222º.- Pago realizado por tercera persona.
Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, sea con el asentimiento del deudor o sin él, salvo que el pacto o su naturaleza lo impidan.

Quien paga sin asentimiento del deudor, sólo puede exigir la restitución de aquello en que le hubiese sido útil el pago.

Artículo 1223º.- Aptitud legal para efectuar el pago.
Es válido el pago de quien se encuentra en aptitud legal de efectuarlo.
Sin embargo, quien de buena fe recibió en pago bienes que se consumen por el uso o dinero de quien no podía pagar, sólo está obligado a devolver lo que no hubiese consumido o gastado.

Artículo 1224º.- Aptitud legal para recibir el pago.
Sólo es válido el pago que se efectúe al acreedor o al designado por el juez, por la ley o por el propio acreedor, salvo que, hecho a persona no autorizada, el acreedor lo ratifique o se aproveche de él.

Artículo 1225º.- Pago al acreedor aparente.
Extingue la obligación el pago hecho a persona que está en posesión del derecho de cobrar, aunque después se le quite la posesión o se declare que no la tuvo.

Artículo 1226º.- Presunción en favor del portador de un recibo.
El portador de un recibo se reputa autorizado para recibir el pago, a menos que las circunstancias se opongan a admitir esta presunción.

Artículo 1227º.- Pago al incapaz.
El pago hecho a incapaces sin asentimiento de sus representantes legales, no extingue la obligación. Si se prueba que el pago fue útil para el incapaz, se extingue la obligación en la parte pagada.

Artículo 1228º.- Ineficiencia del pago por notificación judicial.
El pago efectuado por el deudor después de notificado judicialmente para que no lo verifique, no extingue la obligación.

Artículo 1229º.- Prueba del pago.
La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado.

Artículo 1230º.- Retención del pago.
El deudor puede retener el pago mientras no le sea otorgado el recibo correspondiente.
Tratándose de deudas cuyo recibo sea la devolución del título, perdido éste, quien se encuentre en aptitud de verificar el pago puede retenerlo y exigir del acreedor la declaración judicial que inutilice el título extraviado.

Artículo 1231º.- Presunción de pago de cuotas anteriores.
Cuando el pago debe efectuarse en cuotas periódicas, el recibo de alguna o de la última, en su caso, hace presumir el pago de las anteriores, salvo prueba en contrario.

Artículo 1232º.- Presunción de pago de intereses.
El recibo de pago del capital otorgado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos, salvo prueba en contrario.

Artículo 1233º.- Pago con títulos valores.
La entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, sólo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario.

Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.

Artículo 1234º.- Teoría nominalista.
El pago de una deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado.

Artículo 1235º.- Teoría valorista.
No obstante lo establecido en el Artículo 1234º, las partes pueden acordar que el monto de una deuda contraída en moneda nacional sea referido a índices de reajuste automático que fije el Banco Central de Reserva del Perú, a otras monedas o a mercancías, a fin de mantener dicho monto en valor constante.

El pago de las deudas a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en moneda nacional, en monto equivalente al valor de referencia, al día del vencimiento de la obligación.

Si el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que la deuda sea pagada al valor de referencia al día del vencimiento de la obligación o al día en que se efectúe el pago.

Artículo 1236º.- Cálculo del valor del pago.
Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula al que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.

Artículo 1237º.- Pago en moneda extranjera.
Pueden concertarse obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales.

Salvo pacto en contrario, el pago de una deuda en moneda extranjera puede hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de la obligación.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, si no hubiera mediado pacto en contrario en lo referido a la moneda de pago y el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que el pago en moneda nacional se haga al tipo de cambio de venta en la fecha de vencimiento de la obligación, o al ue rija el día del pago.

1238°.- Pago en domicilio del Deudor
El pago debe efectuarse en el domicilio del deudo, salvo estipulación en contrario, o que ello resulte de la ley, de la naturelza de la obligación o de las circunstancias del caso.
Designados varios lugares para el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos. Esta regla se aplica respecto del deudor, cuando el pago deba efectuarse en el domicilio del acreedor.

1239°.- Cambio de domicilio del deudor

Si el deudor cambia de domicilio, habiendo sido designado éste como luar para el pago, el acreedor puede exigirlo en el primer domicilio o en el nuevo.
Igual regla es de aplicación, respecto al deudor, cuando el pago deba verificarse en el domicilio del acreedor.

Artículo 1240º.- Inmediatez del pago.
Si no hubiese plazo designado, el acreedor puede exigir el pago inmediatamente después de contraída la obligación.

Artículo 1241º.- Gastos del pago.
Los gastos que ocasione el pago son de cuenta del deudor.


CAPITULO SEGUNDO
PAGO DE INTERESES

Artículo 1242º.- Interés compensatorio y moratorio.
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

Artículo 1243º.- Tasa máxima del interés convencional.
La tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio, es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
Cualquier exceso sobre la tasa máxima da lugar a la devolución o a la imputación al capital, a voluntad del deudor.

Artículo 1244º.- Tasa de interés legal.
La tasa del interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

Artículo 1245º.- Pago de interés legal a falta de pacto.
Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal.

Artículo 1246º.- Pago del interés por mora.
Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal.

Artículo 1247º.- Intereses en obligaciones no pecuniarias.
En la obligación no pecuniaria, el interés se fija de acuerdo al valor que tengan los bienes materia de la obligación en la plaza donde deba pagarse al día siguiente del vencimiento, o con el que determinen los peritos si el bien ha perecido al momento de hacerse la evaluación.

Artículo 1248º.- Intereses en obligaciones consistentes en títulos valores.
Cuando la obligación consiste en títulos valores, el interés es igual a la renta que devenguen o, a falta de ella, al interés legal. En este último caso, se determina el valor de los títulos de acuerdo con su cotización en la bolsa o, en su defecto, por el que tengan en la plaza el día siguiente al de su vencimiento.

Artículo 1249º.- Limitación del anatocismo.
No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.

Artículo 1250º.- Capitalización de intereses.
Es válido el convenio sobre capitalización de intereses celebrado por escrito después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses.


CAPITULO TERCERO
PAGO POR CONSIGNACION

Artículo 1251º.- Requisitos para el pago por consignación.
El deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida y concurren los siguientes requisitos:

1. Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida, o lo hubiere puesto a su disposición de la manera pactada en el título de la obligación.

2. Que, respecto del acreedor, concurran los supuestos del Artículo 1338º o injustificadamente se haya negado a recibir el pago. Se entiende que hay negativa tácita en los casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, cuando se rehúse a entregar recibo o conductas análogas.

Artículo 1252º.- Ofrecimiento judicial o extrajudicial.
El ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial.

Es judicial en los casos que así se hubiera pactado y además: cuando no estuviera establecida contractual o legalmente la forma de hacer el pago, cuando por causa que no le sea imputable el deudor estuviere impedido de cumplir la prestación de la manera prevista, cuando el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le compete, cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando se ignore su domicilio, cuando se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante o curador designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago válido.

El ofrecimiento extrajudicial debe efectuarse de la manera que estuviera pactado la obligación y, en su defecto, mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento debido si estuviera determinado. Si no lo estuviera, la anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que el deudor señale.

Artículo 1253º.- Ofrecimiento judicial de pago, consignación y oposición.
El ofrecimiento judicial de pago y la consignación se tramitan como proceso no contencioso de la manera que establece el Código Procesal Civil.

La oposición al ofrecimiento extrajudicial y, en su caso, a la consignación efectuada, se tramitan en el proceso contencioso que corresponda a la naturaleza de la relación jurídica respectiva.

Artículo 1254º.- Validez del pago con efecto retroactivo.
El pago se reputa válido con efecto retroactivo a la fecha de ofrecimiento, cuando:

1. El acreedor no se opone al ofrecimiento judicial dentro de los cinco días siguientes de su emplazamiento;

2. La oposición del acreedor al pago por cualquiera de las formas de ofrecimiento, es desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada.

El ofrecimiento judicial se entiende efectuado el día en que el acreedor es válidamente emplazado. El extrajudicial se entiende efectuado el día que es puesto en conocimiento.

Artículo 1255º.- Desistimiento del pago ofrecido.
El deudor puede desistirse del pago ofrecido y, en su caso, retirar el depósito efectuado, en los casos siguientes:

1. Antes de la aceptación por el acreedor.
2. Cuando hay oposición, mientras no sea desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada.

CAPITULO CUARTO
IMPUTACION DEL PAGO

Artículo 1256º.- Definición.
Quien tiene varias obligaciones de la misma naturaleza constituidas por prestaciones fungibles y homogéneas, en favor de un solo acreedor, puede indicar al tiempo de hacer el pago, o, en todo caso, antes de aceptar el recibo emitido por el acreedor, a cual de ellas se aplica éste. Sin el asentimiento del acreedor, no se imputará el pago parcialmente o a una deuda ilíquida o no vencida.

Artículo 1257º.- Orden de la imputación convencional.
Quien deba capital, gastos e intereses, no puede, sin el asentimiento del acreedor, aplicar el pago al capital antes que a los gastos, ni a éstos antes que a los intereses.

Artículo 1258º.- Imputación por el acreedor.
Cuando el deudor no ha indicado a cual de las deudas debe imputarse el pago, pero hubiese aceptado recibo del acreedor aplicándolo a alguna de ellas, no puede reclamar contra esta imputación, a menos que exista causa que impida practicarla.

Artículo 1259º.- Imputación legal.
No expresándose a que deuda debe hacerse la imputación, se aplica el pago a la menos garantizada; entre varias deudas igualmente garantizadas, a la más onerosa para el deudor; y entre varias deudas igualmente garantizadas y onerosas, a la más antigua. Si estas reglas no pueden aplicarse, la imputación se hará proporcionalmente.


CAPITULO QUINTO
PAGO CON SUBROGACION

Artículo 1260º.- Subrogación legal.
La subrogación opera de pleno derecho en favor:

1. De quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente, con otro u otros.

2. De quien por tener legítimo interés cumple la obligación.

3. Del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente.

Artículo 1261º.- Subrogación convencional.
La subrogación convencional tiene lugar:

1. Cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y lo sustituye en sus derechos.

2. Cuando el tercero no interesado en la obligación paga con aprobación expresa o tácita del deudor.

3. Cuando el deudor paga con una prestación que ha recibido en mutuo y subroga al mutuante en los derechos el acreedor, siempre que el contrato de mutuo se haya celebrado por documento de fecha cierta, haciendo constar tal propósito en dicho contrato y expresando su procedencia al tiempo de efectuar el pago.

Artículo 1262º.- Efectos de la subrogación.
La subrogación sustituye al subrogado en todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, hasta por el monto de lo que hubiese pagado.

Artículo 1263º.- Efecto de la subrogación en las obligaciones indivisibles o solidarias.
En los casos del artículo 1260º, inciso 1, el subrogado está autorizado a ejercitar los derechos del acreedor contra sus codeudores, sólo hasta la concurrencia de la parte por la que cada uno de éstos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda, aplicándose, sin embargo, las reglas del artículo 1204.

Artículo 1264º.- Subrogación parcial.
Si el subrogado en lugar del acreedor lo fuese sólo parcialmente, y los bienes del deudor no alcanzasen para pagar la parte restante que corresponda al acreedor y la del subrogado, ambos concurrirán con igual derecho por la porción que respectivamente se les debiera.


CAPITULO SEXTO
DACION EN PAGO

Artículo 1265º.- Definición.
El pago queda efectuado cuando el acreedor recibe como cancelación total o parcial una prestación diferente a la que debía cumplirse.

Artículo 1266º.- Reglas aplicables a la dación en pago.
Si se determina la cantidad por la cual el acreedor recibe el bien en pago, sus relaciones con el deudor se regulan por las reglas de la compraventa.


CAPITULO SEPTIMO
PAGO INDEBIDO

Artículo 1267º.- Definición y efectos.
El que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la recibió.

Artículo 1268º.- Pago indebido recibido de buena fe.
Queda exento de la obligación de restituir quien, creyendo de buena fe que el pago se hacía por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, limitado o cancelado las garantías de su derecho o dejado prescribir la acción el verdadero deudor. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor.

Artículo 1269º.- Pago indebido recibido de mala fe.
El que acepta un pago indebido, si ha procedido de mala fe, debe abonar el interés legal cuando se trate de capitales o los frutos percibidos o que ha debido percibir cuando el bien recibido los produjera, desde la fecha del pago indebido.

Además, responde de la pérdida o deterioro que haya sufrido el bien por cualquier causa, y de los perjuicios irrogados a quien lo entregó, hasta que lo recobre.

Puede liberarse de esta responsabilidad, si prueba que la causa no imputable habría afectado al bien del mismo modo si hubiera estado en poder de quien lo entregó.

Artículo 1270º.- Enajenación del bien recibido como pago indebido de mala fe.
Si quien acepta un pago indebido de mala fe, enajena el bien a un tercero que también actúa de mala fe, quien efectúo el pago puede exigir la restitución, y a ambos, solidariamente, la indemnización de daños y perjuicios.

En caso que la enajenación hubiese sido a título oneroso pero el tercero hubiera procedido de buena fe, quien recibió el pago indebido deberá devolver el valor del bien, más la indemnización de daños y perjuicios.

Si la enajenación se hizo a título gratuito y el tercero procedió de buena fe, quien efectuó el pago indebido puede exigir la restitución del bien. En este caso, sin embargo, sólo está obligado a pagar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios quien recibió el pago indebido de mala fe.

Artículo 1271º.- Restitución de intereses o frutos por pago indebido de buena fe.
El que de buena fe acepta un pago indebido debe restituir los intereses o frutos percibidos y responde de la pérdida o deterioro del bien en cuanto por ellos se hubiese enriquecido.

Artículo 1272º.- Enajenación del bien recibido como pago indebido de buena fe.
Si quien acepta un pago indebido de buena fe, hubiese enajenado el bien a un tercero que también tuviera buena fe, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

Si el bien se hubiese transferido a un tercero a título gratuito, o el tercero, adquirente a título oneroso, hubiese actuado de mala fe, quien paga debidamente puede exigir la restitución. En estos casos sólo el tercero, adquirente a título gratuito u oneroso, que actuó de mala fe, estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios irrogados.

Artículo 1273º.- Carga de la prueba del error.
Corre a cargo de quien pretende haber efectuado el pago probar el error con que lo hizo, a menos que el demandado negara haber recibido el bien que se le reclame. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone recibió.

Sin embargo, se presume que hubo error en el pago cuando se cumple con una prestación que nunca se debió o que ya estaba pagadas. Aquel a quien se pide la devolución, puede probar que la entrega se efectuó a título de liberalidad o por otra causa justificada.

Artículo 1274º.- Prescripción de la acción.
La acción para recuperar lo indebidamente pagado prescribe a los cinco años de efectuado el pago.

Artículo 1275º.- Casos de improcedencia de la repetición.
No hay repetición de lo pagado en virtud de una deuda prescrita, o para cumplir deberes morales o de solidaridad social o para obtener un fin inmoral o ilícito.

Lo pagado para obtener un fin inmoral o ilícito corresponde a la institución encargada del bienestar familiar.

Artículo 1276º.- Reglas del pago indebido a las obligaciones de hacer y de no hacer.
Las reglas de este capítulo se aplican, en cuanto sean pertinentes, a las obligaciones de hacer en las que no proceda restituir la prestación y a las obligaciones de no hacer.

En tales caso, quien acepta el pago indebido de buena fe, sólo está obligado a indemnizar aquello en que se hubiese beneficiado, si procede de mala fe, queda obligado a restituir el íntegro del valor de la prestación, más la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.


TITULO III
NOVACION

Artículo 1277º.- Definición.
Por la novación se sustituye una obligación por otra.

Para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva.

Artículo 1278º.- Novación objetiva.
Hay novación objetiva cuando el acreedor y el deudor sustituyen la obligación primitiva por otra, con prestación distinta o a título diferente.

Artículo 1279º.- Actos que no producen novación.
La emisión de títulos valores o su renovación, la modificación de un plazo o del lugar del pago, o cualquier otro cambio accesorio de la obligación, no producen novación.

Artículo 1280º.- Novación subjetiva activa.
En la novación por cambio de acreedor se requiere, además del acuerdo entre el acreedor que se sustituye y el sustituido, el asentimiento del deudor.

Artículo 1281º.- Novación subjetiva por delegación.
La novación por delegación requiere, además del acuerdo entre el deudor que se sustituye y el sustituido, el asentimiento del acreedor.

Artículo 1282º.- Novación subjetiva por expromisión.
La novación por expromisión puede efectuarse aún contra la voluntad del deudor primitivo.

Artículo 1283º.- Intransmisibilidad de las garantías a la nueva obligación.
En la novación no se trasmiten a la nueva obligación las garantías de la obligación extinguida, salvo pacto en contrario.

Sin embargo, en la novación por delegación la obligación es exigible contra el deudor primitivo y sus garantes, en caso que la insolvencia del nuevo deudor hubiese sido anterior y pública, o conocida del deudor al delegar su deuda.

Artículo 1284º.- Novación en la obligación sujeta a condición suspensiva.
Cuando una obligación pura se convierte en otra sujeta a condición suspensiva, sólo habrá novación si se cumple la condición, salvo pacto en contrario.

Las mismas reglas se aplican si la antigua obligación estuviera sujeta a condición suspensiva y la nueva fuera pura.

Artículo 1285º.- Novación en la obligación sujeta a condición resolutoria.
Cuando una obligación pura se convierte en otra sujeta a condición resolutoria, opera la novación, salvo pacto en contrario.

Las mismas reglas se aplican si la antigua obligación estuviera sujeta a condición resolutoria y la nueva fuera pura.

Artículo 1286º.- Novación en la obligación primitiva nula o anulable.
Si la obligación primitiva fuera nula, no existe novación.

Si la obligación primitiva fuera anulable, la novación tiene validez si el deudor, conociendo del vicio, asume la nueva obligación.

Artículo 1287º.- Invalidez de la nueva obligación.
Si la nueva obligación se declara nula o es anulada, la primitiva obligación revive, pero el acreedor no podrá valerse de las garantías prestadas por terceros.


TITULO IV
COMPENSACION

Artículo 1288º.- Definición.
Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el acreedor y el deudor la excluyen de común acuerdo.

Artículo 1289º.- Oponibilidad de la compensación.
Puede oponerse la compensación por acuerdo entre las partes, aún cuando no concurran los requisitos previstos por el Artículo 1288º. Los requisitos para tal compensación pueden establecerse previamente.

Artículo 1290º.- Prohibición de la compensación.
Se prohíbe la compensación:

1. En la restitución de bienes de los que el propietario haya sido despojado.
2. Enì¥Ár al cedente.

Artículo 1293º.- Imputación legal de la compensación.
Cuando una persona tuviera respecto de otras varias deudas compensables, y no manifestara al oponer la compensación a cuál la imputa, se observarán las disposiciones del artículo 1259º.

Artículo 1294º.- Intangibilidad de los derechos adquiridos por efecto de compensación.
La compensación no perjudica los derechos adquiridos sobre cualquiera de los créditos.


TITULO V
CONDONACION

Artículo 1295º.- Efectos.
De cualquier modo que se pruebe la condonación de la deuda efectuada de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, se extingue la obligación, sin perjuicio del derecho de tercero.

Artículo 1296º.- Efectos de la condonación a uno de los garantes.
La condonación a uno de los garantes no extingue la obligación del deudor principal, ni la de los demás garantes.

La condonación efectuada a uno de los garantes sin asentimiento de los otros aprovecha a todos, hasta donde alcance la parte del garante en cuyo favor se realizó.

Artículo 1297º.- Presunción de condonación.
Hay condonación de la deuda cuando el acreedor entrega al deudor el documento original en que consta aquella, salvo que el deudor pruebe que la ha pagado.

Artículo 1298º.- Presunción de condonación de la prenda.
La prenda en poder del deudor hace presumir su devolución voluntaria, salvo prueba en contrario.

Artículo 1299º.- Condonación de la prenda.
La devolución voluntaria de la prenda determina la condonación de la misma, pero no la de la deuda.


TITULO VI
CONSOLIDACION

Artículo 1300º.- Alcances de la consolidación.
La consolidación puede producirse respecto de toda la obligación o de parte de ella.

Artículo 1301º.- Efectos del cese de la consolidación.
Si la consolidación cesa, se restablece la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona.

En tal caso, la obligación extinguida renace con todos sus accesorios, sin perjuicio del derecho de terceros.


TITULO VII
TRANSACCION

Artículo 1302º.- Definición.
Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado.

Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes.

La transacción tiene valor de cosa juzgada.

Artículo 1303º.- Contenido de la transacción.
La transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre el objeto de dicha transacción.

Artículo 1304º.- Formalidad de la transacción.
La transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, o por petición al juez que conoce el litigio.

Artículo 1305º.- Derechos transigibles.
Sólo los derechos patrimoniales pueden ser objeto de transacción.

Artículo 1306º.- Transacción de responsabilidad civil.
Se puede transigir sobre la responsabilidad civil que provenga de delito.

Artículo 1307º.- Transacción de ausentes e incapaces.
Los representantes de ausentes o incapaces pueden transigir con aprobación del juez, quien para este efecto oirá al Ministerio Público y al consejo de familia cuando lo haya y lo estime conveniente.

Artículo 1308º.- Transacción de obligación nula o anulable.
Si la obligación dudosa o litigiosa fuera nula, la transacción adolecerá de nulidad. Si fuera anulable y las partes, conociendo el vicio, la celebran, tiene validez la transacción.

Artículo 1309º.- Transacción sobre nulidad o anulabilidad de obligación sujeta a litigio.
Si la cuestión dudosa o litigiosa versara sobre la nulidad o anulabilidad de la obligación, y las partes así lo manifestaran expresamente, la transacción será válida.

Artículo 1310º.- Indivisibilidad de la transacción.
La transacción es indivisible y si alguna de sus estipulaciones fuese nula o se anulase, queda si efecto, salvo pacto en contrario.

En tal caso, se restablecen las garantías otorgadas por las partes pero no las prestadas por terceros.

Artículo 1311º.- La suerte como medio de transacción.
Cuando las partes se sirven de la suerte para dirimir cuestiones, ello produce los efectos de la transacción y le son aplicables las reglas de este título.

Artículo 1312º.- Ejecución de la transacción judicial y extrajudicial.
La transacción judicial se ejecuta de la misma manera que la sentencia y la extrajudicial, en la vía ejecutiva.


TITULO VIII
MUTUO DISENSO

Artículo 1313º.- Definición.
Por el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. Si perjudica el derecho de tercero se tiene por no efectuado.


TITULO IX
INEJECUCION DE OBLIGACIONES

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1314º.- Inimputabilidad en la inejecución de obligaciones.
Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

Artículo 1315º.- Caso fortuito o fuerza mayor.
Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

Artículo 1316º.- Extinción de la obligación por causas no imputables al deudor.
La obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor.

Si dicha causa es temporal, el deudor no es responsable por el retardo mientras ella perdure. Sin embargo, la obligación se extingue si la causa que determina la inejecución persiste hasta que al deudor, de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza de la prestación, ya no se le pueda considerar obligado a ejecutarla; o hasta que el acreedor justificadamente pierda interés en su cumplimiento o ya no le sea útil.

También se extingue la obligación que sólo es susceptible de ejecutarse parcialmente, si ella no fuese útil para el acreedor o si éste no tuviese justificado interés en su ejecución parcial. En caso contrario, el deudor queda obligado a ejecutarla con reducción de la contraprestación, si la hubiere.

Artículo 1317º.- Responsabilidad del deudor por inejecución no imputable.
El deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación.

Artículo 1318º.- Dolo.
Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación.

Artículo 1319º.- Culpa inexcusable.
Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación.

Artículo 1320º.- Culpa leve.
Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Artículo 1321º.- Indemnización de daños y perjuicios por inejecución imputable.
Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.

El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.

Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.

Artículo 1322º.- Daño moral.
El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento.

Artículo 1323º.- Incumplimiento de pago de prestaciones periódicas.
Cuando el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el incumplimiento de tres cuotas, sucesivas o no, concede al acreedor el derecho de exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuviesen pendientes, salvo pacto en contrario.

Artículo 1324º.- Incumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero.
Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno. Si antes de la mora se debían intereses mayores, ellos continuarán devengándose después del día de la mora, con la calidad de intereses moratorios.

Si se hubiese estipulado la indemnización del daño ulterior, corresponde al acreedor que demuestre haberlo sufrido el respectivo resarcimiento.

Artículo 1325º.- Responsabilidad en obligaciones ejecutadas por tercero.
El deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario.

Artículo 1326º.- Dolo o culpa del acreedor en el daño ocasionado.
Si el hecho doloso o culposo del acreedor hubiese concurrido a ocasionar el daño, el resarcimiento se reducirá según su gravedad y la importancia de las consecuencias que de él deriven.

Artículo 1327º.- Liberación del resarcimiento.
El resarcimiento no se debe por los daños que el acreedor habría podido evitar usando la diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario.

Artículo 1328º.- Nulidad de estipulaciones sobre exoneración y limitación de responsabilidad.
Es nula toda estipulación que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor o de los terceros de quien éste se valga.

También es nulo cualquier pacto de exoneración o de limitación de responsabilidad para los casos en que el deudor o dichos terceros violen obligaciones derivadas de normas de orden público.

Artículo 1329º.- Presunción de culpa leve del deudor.
Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor.

Artículo 1330º.- Prueba del dolo o culpa inexcusable.
La prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

Artículo 1331º.- Prueba de daños y perjuicios.
La prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

Artículo 1332º.- Valorización equitativa del resarcimiento.
Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.


CAPITULO SEGUNDO
MORA

Artículo 1333º.- Constitución en mora.
Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación.

No es necesaria la intimación para que la mora exista:

1. Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente.

2. Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla.

3. Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación.

4. Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor.

Artículo 1334º.- Mora en las obligaciones de dar sumas de dinero.
En las obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto requiera ser determinado mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con la demanda.

Se exceptúa de esta regla lo dispuesto en el artículo 1985º.

Artículo 1335º.- Mora en las obligaciones recíprocas.
En las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora sino desde que alguno de ellos cumple su obligación, u otorga garantías de que la cumplirá.

Artículo 1336º.- Responsabilidad del deudor en caso de mora.
El deudor constituido en mora responde de los daños y perjuicios que irrogue por el retraso en el cumplimiento de la obligación y por la imposibilidad sobreviniente, aún cuando ella obedezca a causa que no le sea imputable. Puede sustraerse a esta responsabilidad probando que ha incurrido en retraso sin culpa, o que la causa no imputable habría afectado la prestación; aunque se hubiese cumplido oportunamente.

Artículo 1337º.- Indemnización en caso de mora que inutiliza la obligación.
Cuando por efecto de la morosidad del deudor, la obligación resultase sin utilidad para el acreedor, éste puede rehusar su ejecución y exigir el pago de la indemnización de daños y perjuicios compensatorios.

Artículo 1338º.- Mora del acreedor.
El acreedor incurre en mora cuando sin motivo legítimo se niega a aceptar la prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación.

Artículo 1339º.- Indemnización por mora del acreedor.
El acreedor en mora queda obligado a indemnizar los daños y perjuicios derivados de su retraso.

Artículo 1340º.- Riesgos por imposibilidad de cumplimiento de la obligación.
El acreedor en mora asume los riesgos por la imposibilidad de cumplimiento de la obligación, salvo que obedezca a dolo o culpa inexcusable del deudor.


CAPITULO TERCERO
OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL

Artículo 1341º.- Cláusula penal compensatoria.
El pacto por el que se acuerda que, en caso de incumplimiento, uno de los contratantes queda obligado al pago de una penalidad, tiene el efecto de limitar el resarcimiento a esta prestación y a que se devuelva la contraprestación, si la hubiere; salvo que se haya estipulado la indenmización del daño ulterior. En este último caso, el deudor deberá pagar el íntegro de la penalidad, pero ésta se computa como parte de los daños y perjuicios si fueran mayores.

Artículo 1342º.- Exigibilidad de la cláusula penal y del cumplimiento de la obligación.
Cuando la cláusula penal se estipula para el caso de mora o en seguridad de un pacto determinado, el acreedor tiene derecho para exigir, además de la penalidad, el cumplimiento de la obligación.

Artículo 1343º.- Condiciones para la exigibilidad de la pena.
Para exigir la pena no es necesario que el acreedor pruebe los daños y perjuicios sufridos. Sin embargo, ella sólo puede exigirse cuando el incumplimiento obedece a causa imputable al deudor, salvo pacto en contrario.

Artículo 1344º.- Oportunidad de estipulación.
La cláusula penal puede ser estipulada conjuntamente con la obligación o por acto posterior.

Artículo 1345º.- Carácter accesorio y nulidad de la cláusula penal.
La nulidad de la cláusula penal no origina la de la obligación principal.

Artículo 1346º.- Reducción judicial de la pena.
El juez, a solicitud del deudor, puede reducir equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida.

Artículo 1347º.- Cláusula penal divisible.
Cada uno de los deudores o de los herederos del deudor está obligado a satisfacer la pena en proporción a su parte, siempre que la cláusula penal sea divisible, aunque la obligación sea indivisible.

Artículo 1348º.- Cláusula penal indivisible.
Si la cláusula penal es indivisible, cada uno de los deudores y de sus herederos queda obligado a satisfacer íntegramente la pena.

Artículo 1349º.- Cláusula penal solidaria.
Si la cláusula penal fuese solidaria, pero divisible, cada uno de los deudores queda obligado a satisfacerla íntegramente.

En caso de muere de un codeudor, la penalidad se divide entre sus herederos en proporción a las participaciones que les corresponda en la herencia.

Artículo 1350º.- Derecho de codeudores no culpables.
Los codeudores que no fuesen culpables tienen expedito su derecho para reclamar de aquél que dio lugar a la aplicación de la pena.

lunes, 25 de junio de 2007

Código Civil.- Libro Quinto: Derechos Reales



LIBRO V
DERECHOS REALES


SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
(Artículos 881º al 884º)
Artículo 881º.- Derechos Reales: numerus clausus.
Son derechos reales los regulados en este Libro y otras leyes.

Artículo 882º.- Principio de libertad de disposición de los bienes.
No se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita.

Artículo 883º.- DEROGADO

Artículo 884º.- Régimen legal de propiedades incorporales.
Las propiedades incorporales se rigen por su legislación especial.


SECCION SEGUNDA
BIENES
(Artículos 885º al 895º)
TITULO I
CLASES DE BIENES

Artículo 885º.- Bienes inmuebles.
Son inmuebles:

1. El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.

2. El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales.

3. Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos.

4. Las naves y aeronaves.
5. Los diques y muelles.
6. Los pontones, plataformas y edificios flotantes.
7. Las concesiones para explotar servicios públicos.
8. Las concesiones mineras obtenidas por particulares.
9. Las estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio.
10. Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.
11. Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad.

Artículo 886º.- Bienes muebles.
Son muebles:

1. Los vehículos terrestres de cualquier clase.

2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.

3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.

4. Los materiales de construcción o procedente de una demolición si no están unidos al suelo.

5. Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales.

6. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares.

7. Las rentas o pensiones de cualquier clase.

8. Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles.

9. Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.

10. Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885º.


TITULO II
PARTES INTEGRANTES Y ACCESORIOS

Artículo 887º.- Parte integrante.
Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien.

Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares.

Artículo 888º.- Bienes accesorios.
Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien.

La afectación sólo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer de él, respetándose los derechos adquiridos por terceros.

Los accesorios pueden ser materia de derechos singulares.

El aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad económica de otro no le otorga la calidad de accesorio.

La separación provisional del accesorio para servir a la finalidad económica de otro bien, no le suprime su calidad.

Artículo 889º.- Vinculación de partes integrantes y accesorios con el bien principal.
Las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condición de éste, salvo que la ley o el contrato permita su diferenciación o separación.


TITULO III
FRUTOS Y PRODUCTOS

Artículo 890º.- Concepto de frutos.
Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia.

Artículo 891º.- Clases de frutos.
Los frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutos naturales los que provienen del bien, sin intervención humana. Son frutos industriales los que produce el bien, por la intervención humana. Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica.

Artículo 892º.- Dominio de quien ostenta el derecho sobre los frutos.
Los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al propietario, productor y titular del derecho respectivamente, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Se perciben los frutos naturales cuando se recogen, los industriales cuando se obtienen y los civiles cuando se recaudan.

Artículo 893º.- Cómputo de frutos industriales o civiles.
Para el cómputo de los frutos industriales o civiles, se rebajarán los gastos y desembolsos realizados para obtenerlos.

Artículo 894º.- Concepto de productos.
Son productos los provechos no renovables que se extraen de un bien.

Artículo 895º.- Aplicación extensiva de las normas sobre frutos.
Las disposiciones sobre frutos comprenden los productos si ellas no los excluyen expresamente.


SECCION TERCERA
DERECHOS REALES PRINCIPALES
(Artículos 896º al 1054º)
TITULO I
POSESION

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 896º.- Definición.
La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.

Artículo 897º.- Servidor de la posesión.
No es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas.

Artículo 898º.- Adición del plazo posesorio.
El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió válidamente el bien.

Artículo 899º.- Coposesión.
Existe coposesión cuando dos o más personas poseen un mismo bien conjuntamente.

Cada poseedor puede ejercer sobre el bien actos posesorios, con tal que no signifiquen la exclusión de los demás.

CAPITULO SEGUNDO
ADQUISICION Y CONSERVACION DE LA POSESION

Artículo 900º.- Adquisición de la posesión.
La posesión se adquiere por la tradición, salvo los casos de adquisición originaria que establece la ley.

Artículo 901º.- Tradición.
La tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada por él o por la ley y con las formalidades que ésta establece.

Artículo 902º.- Sucedáneos de la tradición.
La tradición también se considera realizada:

1. Cuando cambia el título posesorio de quien está poseyendo.

2. Cuando se transfiere el bien que está en poder de un tercero. En este caso, la tradición produce efecto en cuanto al tercero sólo desde que es comunicada por escrito.

Artículo 903º.- Tradición documental.
Tratándose de artículos en viaje o sujetos al régimen de almacenes generales, la tradición se realiza por la entrega de los documentos destinados a recogerlos.

Sin embargo, el adquirente de buena fe de objetos no identificables, a quien se hubiere hecho entrega de los mismos, tiene preferencia sobre el tenedor de los documentos, salvo prueba en contrario.

Artículo 904º.- Conservación de la posesión.
Se conserva la posesión aunque su ejercicio esté impedido por hechos de naturaleza pasajera.


CAPITULO TERCERO
CLASES DE POSESION Y SUS EFECTOS

Artículo 905º.- Posesión inmediata y mediata.
Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el título.

Artículo 906º.- Posesión ilegítima de buena fe.
La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título.

Artículo 907º.- Duración de la buena fe del poseedor.
La buena fe dura mientras las circunstancias permitan al poseedor creer que posee legítimamente o, en todo caso, hasta que sea citado en juicio, si la demanda resulta fundada.

Artículo 908º.- Posesión de buena fe y frutos.
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos.

Artículo 909º.- Responsabilidad del poseedor de mala fe.
El poseedor de mala fe responde de la pérdida o detrimento del bien aún por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que éste también se hubiese producido en caso de haber estado en poder de su titular.

Artículo 910º.- Restitución de frutos por el poseedor de mala fe.
El poseedor de mala fe está obligado a entregar los frutos percibidos y, si no existen, a pagar su valor estimado al tiempo que los percibió o debió percibir.

Artículo 911º.- Posesión precaria.
La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.


CAPITULO CUARTO
PRESUNCIONES LEGALES

Artículo 912º.- Presunción de propiedad.
El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito.

Artículo 913º.- Presunción de posesión de accesorios.
La posesión de un bien hace presumir la posesión de sus accesorios.
La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.

Artículo 914º.- Presunción de buena fe del poseedor.
Se presume la buena fe del poseedor, salvo prueba en contrario.
La presunción a que se refiere este artículo no favorece al poseedor del bien inscrito a nombre de otra persona.

Artículo 915º.- Presunción de continuidad de la posesión
Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.


CAPITULO QUINTO
MEJORAS

Artículo 916º.- Clases de mejoras.
Las mejoras son necesarias, cuando tienen por objeto impedir la destrucción o el deterioro del bien.

Son útiles, las que sin pertenecer a la categoría de las necesarias aumentan el valor y la renta del bien .

Son de recreo, cuando sin ser necesarias ni útiles, sirven para ornato, lucimiento o mayor comodidad.

Artículo 917º.- Derecho del poseedor a las mejoras.
El poseedor tiene derecho al valor actual de las mejoras necesarias y útiles que existan al tiempo de la restitución y a retirar las de recreo que puedan separarse sin daño, salvo que el dueño opte por pagar por su valor actual.

La regla del párrafo anterior no es aplicable a las mejoras hechas después de la citación judicial sino cuando se trata de las necesarias.

Artículo 918º.- Derecho de retención en materia de mejoras.
En los casos en que el poseedor debe ser reembolsado de mejoras, tiene el derecho de retención.

Artículo 919º.- Separación de mejoras y acción de reembolso.
Restituido el bien, se pierde el derecho de separación, y transcurridos dos meses prescribe la acción de reembolso.


CAPITULO SEXTO
DEFENSA POSESORIA

Artículo 920º.- Defensa posesoria extrajudicial.
El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo, si fuere desposeído, pero en ambos casos debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias.

Artículo 921º.- Defensa posesoria judicial.
Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él.


CAPITULO SEPTIMO
EXTINCION DE LA POSESION

Artículo 922º.- Causas de extinción.
La posesión se extingue por:

1. Tradición
2. Abandono
3. Ejecución de resolución judicial
4. Destrucción total o pérdida del bien.


TITULO II
PROPIEDAD

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 923º.- Definición.
La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.

Artículo 924º.- Ejercicio abusivo del derecho de propiedad.
Aquél que sufre o está amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por los daños irrogados.

Artículo 925º.- Restricciones legales.
Las restricciones legales de la propiedad establecidas por causa de necesidad y utilidad públicas o de interés social no pueden modificarse ni suprimirse por acto jurídico.

Artículo 926º.- Restricciones convencionales.
Las restricciones de la propiedad establecidas por pacto para que surtan efecto respecto a terceros, deben inscribirse en el registro respectivo.

Artículo 927º.- Acción reinvindicatoria.
La acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquél que adquirió el bien por prescripción.

Artículo 928º.- Régimen legal de la expropiación.
La expropiación se rige por la legislación de la materia.


CAPITULO SEGUNDO
ADQUISICION DE LA PROPIEDAD

SUB-CAPITULO I
APROPIACION

Artículo 929º.- Apropiación de cosas libres.
Las cosas que no pertenecen a nadie, como las piedras, conchas u otras análogas que se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas u orillas, se adquieren por la persona que las aprehenda, salvo las previsiones de las leyes y reglamentos.

Artículo 930º.- Apropiación por caza y pesca.
Los animales de caza y peces se adquieren por quien los coge, pero basta que hayan caído en las trampas o redes, o que, heridos, sean perseguidos sin interrupción.

Artículo 931º.- Caza y pesca en propiedad ajena.
No está permitida la caza ni la pesca en predio ajeno, sin permiso del dueño o poseedor, según el caso, salvo que se trate de terrenos no cercados ni sembrados.

Los animales cazados o pescados en contravención a este artículo pertenecen a su titular o poseedor, según el caso, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.

Artículo 932º.- Hallazgo de objeto perdido.
Quien halle un objeto perdido está obligado a entregarlo a la autoridad municipal, la cual comunicará el hallazgo mediante anuncio público. Si transcurren tres meses y nadie lo reclama, se venderá en pública subasta y el producto se distribuirá por mitades entre la Municipalidad y quien lo encontró, previa deducción de los gastos.

Artículo 933º.- Gastos y gratificación por el hallazgo.
El dueño que recobre lo perdido está obligado al pago de los gastos y a abonar a quien lo halló la recompensa ofrecida o, en su defecto, una adecuada a las circunstancias. Si se trata de dinero, esa recompensa no será menor a una tercera parte de lo recuperado.

Artículo 934º.- Búsqueda de tesoro en terreno ajeno.
No está permitido buscar tesoro en terreno ajeno cercado, sembrado o edificado, salvo autorización expresa del propietario. El tesoro hallado en contravención de este artículo pertenece íntegramente al dueño del suelo.

Quien buscare tesoro sin autorización expresa del propietario está obligado al pago de la indemnización de daños y perjuicios resultantes.

Artículo 935º.- División de tesoro encontrado en terreno ajeno.
El tesoro descubierto en terreno ajeno no cercado, sembrado o edificado, se divide por partes iguales entre el que lo halla y el propietario del terreno, salvo pacto distinto.

Artículo 936º.- Protección al patrimonio cultural de la Nación.
Los artículos 934º y 935º son aplicables sólo cuando no sean opuestos a las normas que regulan el patrimonio cultural de la Nación.


SUB-CAPITULO II
ESPECIFICACION Y MEZCLA

Artículo 937º.- Adquisición por especificación y mezcla.
El objeto que se hace de buena fe con materia ajena pertenece al artífice, pagando el valor de la cosa empleada.

La especie que resulta de la unión o mezcla de otras de diferentes dueños, pertenece a éstos en proporción a sus valores respectivos.


SUB-CAPITULO III
ACCESION

Artículo 938º.- Concepto.
El propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él.

Artículo 939º.- Accesión por aluvión
Las uniones de tierra y los incrementos que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a lo largo de los ríos o torrentes, pertenecen al propietario del fundo.

Artículo 940º.- Accesión por avulsión
Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible en un campo ribereño y lo lleva al de otro propietario ribereño, el primer propietario puede reclamar su propiedad, debiendo hacerlo dentro de dos años del acaecimiento. Vencido este plazo perderá su derecho de propiedad, salvo que el propietario del campo al que se unió la porción arrancada no haya tomado aún posesión de ella.

Artículo 941º.- Edificación de buena fe en terreno ajeno.
Cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo puede optar entre hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le pague el terreno. En el primer caso, el dueño del suelo debe pagar el valor de la edificación, cuyo monto será el promedio entre el costo y el valor actual de la obra. En el segundo caso, el invasor debe pagar el valor comercial actual del terreno.

Artículo 942º.- Mala fe del propietario del suelo.
Si el propietario del suelo obra de mala fe, la opción de que trata el artículo 941º corresponde al invasor de buena fe, quien en tal caso puede exigir que se le pague el valor actual de la edificación o pagar el valor comercial actual del terreno.

Artículo 943º.- Edificación de mala fe en terreno ajeno.
Cuando se edifique de mala fe en terreno ajeno, el dueño puede exigir la demolición de lo edificado si le causare perjuicio, más el pago de la indemnización correspondiente o hacer suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor. En el primer caso la demolición es de cargo del invasor.

Artículo 944º.- Invasión del suelo colindante.
Cuando con una edificación se ha invadido parcialmente y de buena fe el suelo de la propiedad vecina sin que el dueño de ésta se haya opuesto, el propietario del edificio adquiere el terreno ocupado, pagando su valor, salvo que destruya lo construido.

Si la porción ocupada hiciere insuficiente el resto del terreno para utilizarlo en una construcción normal, puede exigirse al invasor que lo adquiera totalmente.
Cuando la invasión a que se refiere este artículo haya sido de mala fe, regirá lo dispuesto en el artículo 943º.

Artículo 945º.- Edificación o siembra con materiales, plantas o semillas ajenas.
El que de buena fe edifica con materiales ajenos o siembra plantas o semillas ajenas adquiere lo construido o sembrado, pero debe pagar el valor de los materiales, plantas o semillas y la indemnización por los daños y perjuicios causados.
Si la edificación o siembra es hecha de mala fe se aplica el párrafo anterior, pero quien construye o siembra debe pagar el doble del valor de los materiales, plantas o semillas y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 946º.- Accesión natural.
El propietario de animal hembra adquiere la cría, salvo pacto en contrario.

Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.

En los casos de inseminación artificial realizada con elementos reproductivos procedentes de animal ajeno, el propietario de la hembra adquiere la cría pagando el valor del elemento reproductor, si obra de buena fe, y el triple de dicho valor, si lo hace de mala fe.

SUB-CAPITULO IV
TRASMISION DE LA PROPIEDAD

Artículo 947º.- Transferencia de propiedad de bien mueble.
La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.

Artículo 948º.- Adquisición a non dominus de bienes muebles.
Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo. Se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal.

Artículo 949º.- Transferencia de propiedad de bien inmueble.
La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.

SUB-CAPITULO V
PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Artículo 950º.- Requisitos de la prescripción adquisitiva de bien inmueble.
La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.
Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.

Artículo 951º.- Requisitos de prescripción adquisitiva de bien mueble.
La adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay.

Artículo 952º.- Declaración judicial de la prescripción adquisitiva.
Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario.

La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño.

Artículo 953º.- Interrupción del término prescriptorio.
Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye.


CAPITULO TERCERO
PROPIEDAD PREDIAL

SUB-CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 954º.- Extensión del derecho de propiedad.
La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho.

La propiedad del subsuelo no comprende los recursos naturales, los yacimientos y restos arqueológicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales.

Artículo 955º.- Propiedad del suelo, subsuelo y sobresuelo.
El subsuelo o el sobresuelo pueden pertenecer, total o parcialmente, a propietario distinto que el dueño del suelo.

Artículo 956º.- Acciones por obra que amenaza ruina.
Si alguna obra amenaza ruina, quien tenga legítimo interés puede pedir la reparación, la demolición o la adopción de medidas preventivas.

Artículo 957º.- Normas técnicas aplicables a la propiedad predial.
La propiedad predial queda sujeta a la zonificación, a los procesos de habilitación y subdivisión y a los requisitos y limitaciones que establecen las disposiciones respectivas.

Artículo 958º.- Propiedad horizontal.
La propiedad horizontal se rige por la legislación de la materia.


SUB-CAPITULO II
LIMITACIONES POR RAZON DE VECINDAD

Artículo 959º.- Actos para evitar peligros a propiedades vecinas.
El propietario no puede impedir que en su predio se ejecuten actos para servicios provisorios de las propiedades vecinas, que eviten o conjuren un peligro actual o inminente, pero se le indemnizará por los daños y perjuicios causados.

Artículo 960º.- Paso de materiales de construcción por predio ajeno.
Si para construir o reparar un edificio es indispensable pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios, el dueño de éste debe consentirlo, recibiendo indemnización por los daños y perjuicios que se le causen.

Artículo 961º.- Respeto a la propiedad en caso de explotación industrial.
El propietario, en ejercicio de su derecho y especialmente en su trabajo de explotación industrial, debe abstenerse de perjudicar las propiedades contiguas o vecinas, la seguridad, el sosiego y la salud de sus habitantes.

Están prohibidos los humos, hollines, emanaciones, ruidos, trepidaciones y molestias análogas que excedan de la tolerancia que mutuamente se deben los vecinos en atención a las circunstancias.

Artículo 962º.- Prohibición de abrir o cavar pozos.
Al propietario de un inmueble no le está permitido abrir o cavar en su terreno pozos susceptibles de causar ruina o desmoronamiento en la propiedad vecina o de perjudicar las plantaciones en ella existentes y puede ser obligado a guardar las distancias necesarias para la seguridad de los predios afectados, además de la obligación de pagar la indemnización por los daños y perjuicios.

Artículo 963º.- Obras y depósitos nocivos y peligrosos.
Si cerca de un lindero se construye horno, chimenea, establo u otros similares o depósito para agua o materias húmedas, penetrantes, explosivas o radioactivas o se instala maquinaria o análogos, deben observarse las distancias y precauciones establecidas por los reglamentos respectivos y, a falta de éstos, las que sean necesarias para preservar la solidez o la salubridad de los predios vecinos. La inobservancia de esta disposición puede dar lugar al cierre o retiro de la obra y a la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 964º.- Paso de aguas por predio vecino.
El propietario no puede hacer que las aguas correspondientes al predio discurran en los predios vecinos, salvo pacto distinto.


SUB-CAPITULO III
DERECHOS DEL PROPIETARIO

Artículo 965º.- Derecho a cerrar un predio.
El propietario de un predio tiene derecho a cercarlo.

Artículo 966º.- Obligación de deslinde y arrojamiento.
El propietario de un predio puede obligar a los vecinos, sean propietarios o poseedores, al deslinde y al amojonamiento.

Artículo 967º.- Corte de ramas y raíces invasoras del predio.
Todo propietario puede cortar las ramas de los árboles que se extiendan sobre el predio y las raíces que lo invadan. Cuando sea necesario, podrá recurrir a la autoridad municipal o judicial para el ejercicio de estos derechos.


CAPITULO CUARTO
EXTINCION DE LA PROPIEDAD

Artículo 968º.- Causas de extinción.
La propiedad se extingue por:

1. Adquisición del bien por otra persona.
2. Destrucción o pérdida total o consumo del bien.
3. Expropiación.
4. Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del Estado.


CAPITULO QUINTO
COPROPIEDAD

SUB-CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 969º.- Definición.
Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas.

Artículo 970º.- Presunción de igualdad de cuotas.
Las cuotas de los propietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario.
El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas.

Artículo 971º.- Adopción de decisiones sobre el bien común.
Las decisiones sobre el bien común se adoptarán por:

1. Unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modificaciones en él.

2. Mayoría absoluta, para los actos de administración ordinaria. Los votos se computan por el valor de las cuotas.

En caso de empate, decide el juez por la vía incidental.

Artículo 972º.- Administración judicial del bien común.
La administración judicial de los bienes comunes se rige por el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 973º.- Administración de hecho del bien común.
Cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración y emprender los trabajos para la explotación normal del bien, si no está establecida la administración convencional o judicial y mientras no sea solicitada alguna de ellas.

En este caso las obligaciones del administrador serán las del administrador judicial. Sus servicios serán retribuidos con una parte de la utilidad, fijada por el juez y observando el trámite de los incidentes.


SUB-CAPITULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS

Artículo 974º.- Derecho de uso del bien común.
Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de los demás.

El derecho de usar el bien común corresponde a cada copropietario. En caso de desavenencia el juez regulará el uso, observándose las reglas procesales sobre administración judicial de bienes comunes.

Artículo 975º.- Indemnización por uso total o parcial del bien común.
El copropietario que usa el bien parcial o totalmente con exclusión de los demás, debe indemnizarles en las proporciones que les corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 731º.

Artículo 976º.- Derecho de disfrute.
El derecho de disfrutar corresponde a cada copropietario. Estos están obligados a reembolsarse proporcionalmente los provechos obtenidos del bien.

Artículo 977º.- Disposición de la cuota ideal.
Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos. Puede también gravarlos.

Artículo 978º.- Validez de actos de propiedad exclusiva.
Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto sólo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto.

Artículo 979º.- Derecho a reivindicar y defender el bien común.
Cualquier copropietario puede reivindicar el bien común. Asimismo, puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, aviso de despedida y las demás que determine la ley.

Artículo 980º.- Mejoras necesarias y útiles en la copropiedad.
Las mejoras necesarias y útiles pertenecen a todos los copropietarios, con la obligación de responder proporcionalmente por los gastos.

Artículo 981º.- Gastos de conservación y cargas del bien común.
Todos los copropietarios están obligados a concurrir, en proporción a su parte, a los gastos de conservación y al pago de los tributos, cargas y gravámenes que afecten al bien común.

Artículo 982º.- Saneamiento por evicción del bien común
Los copropietarios están recíprocamente obligados al saneamiento en caso de evicción, en proporción a la parte de cada uno.


SUB-CAPITULO III
PARTICION

Artículo 983º.- Definición.
Por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican.

Artículo 984º.- Obligatoriedad de la partición.
Los copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto jurídico o de ley que fije plazo para la partición.

Artículo 985º.- Imprescriptibilidad de la acción de partición.
La acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes.

Artículo 986º.- Partición convencional.
Los copropietarios pueden hacer partición por convenio unánime.

La partición convencional puede ser hecha también mediante sorteo.

Artículo 987º.- Partición convencional especial.
Si alguno de los copropietarios es incapaz o ha sido declarado ausente, la partición convencional se somete a aprobación judicial, acompañando a la solicitud tasación de los bienes por tercero, con firma legalizada notarialmente, así como el documento que contenga el convenio particional, firmado por todos los interesados y sus representantes legales. Puede prescindirse de tasación cuando los bienes tienen cotización en bolsa o mercado análogo, o valor determinado para efectos tributarios.

La solicitud de aprobación se sujeta al trámite del proceso no contenciosos, con citación del Ministerio Público y del consejo de familia, si ya estuviera constituído.

Artículo 988º.- Bienes no susceptibles de división material.
Los bienes comunes que no son susceptibles de división material pueden ser adjudicados, en común, a dos o más copropietarios que convengan en ello, o se venderán por acuerdo de todos ellos y se dividirá el precio. Si los copropietarios no estuvieran de acuerdo con la adjudicación en común o en la venta contractual, se venderán en pública subasta.

Artículo 989º.- Preferencia del copropietario.
Los copropietarios tienen el derecho de preferencia para evitar la subasta de que trata el artículo 988 y adquirir su propiedad, pagando en dinero el precio de la tasación en las partes que correspondan a los demás copartícipes.

Artículo 990º.- Lesión en la partición.
La lesión en la partición se rige por lo dispuesto en los artículos 1447º a 1456º.

Artículo 991º.- Diferimento o suspensión de la partición.
Puede diferirse o suspenderse la partición por acuerdo unánime de los copropietarios. Si hubiese copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las reglas previstas en el artículo 987º.


SUB-CAPITULO IV
EXTINCION DE LA COPROPIEDAD

Artículo 992º.- Causas de extinción.
La copropiedad se extingue por:

1. División y partición del bien común.
2. Reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario.
3. Destrucción total o pérdida del bien.
4. Enajenación del bien a un tercero.
5. Pérdida del derecho de propiedad de los copropietarios.


SUB-CAPITULO V
PACTO DE INDIVISION

Artículo 993º.- Plazo de la indivisión.
Los copropietarios pueden celebrar pacto de indivisión por un plazo no mayor de cuatro años y renovarlo todas las veces que lo juzguen conveniente.

El pacto de indivisión que no consigne plazo se presume que es por cuatro años.
Para que produzca efecto contra terceros, el pacto de indivisión debe inscribirse en el registro correspondiente.

Si median circunstancias graves el juez puede ordenar la partición antes del vencimiento del plazo.

SUB-CAPITULO VI
MEDIANERIA

Artículo 994º.- Presunción de medianería.
Las paredes, cercos o zanjas situados entre dos predios se presumen comunes, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 995º.- Obtención de la medianería.
Si la pared que separa los predios se ha levantado en terreno de uno de ellos, el vecino puede obtener la medianería pagando la mitad del valor actual de la obra y del suelo ocupado.

En tal caso, puede pedir la supresión de todo lo que sea incompatible con el derecho que le da la medianería.

Artículo 996º.- Uso de la pared medianera.
Todo colindante puede colocar tirantes y vigas en la pared medianera, y servirse de ésta sin deteriorarla, pero no puede abrir en ella ventanas o claraboyas.

Artículo 997º.- Levantamiento de la pared medianera.
Cualquier colindante puede levantar la pared medianera, siendo de su cargo los gastos de la reparación y cualesquiera otros que exigiera la mayor altura.

Artículo 998º.- Cargas de la medianería.
Los colindantes deben contribuir a prorrata para la conservación, reparación o reconstrucción de la pared medianera, a no ser que renuncien a la medianería, hagan o no uso de ella.

TITULO III
USUFRUCTO

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 999º.- Definición y caracteres.
El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno.

Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades.

El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en los artículo 1018º a 1020º.

Artículo 1000º.- Constitución del usufructo.
El usufructo se puede constituir por:

1. Ley cuando expresamente lo determina.

2. Contrato o acto jurídico unilateral.

3. Testamento.

Artículo 1001º.- Plazo del usufructo.
El usufructo es temporal. El usufructo constituido en favor de una persona jurídica no puede exceder de treinta años y cualquier plazo mayor que se fije se reduce a éste.

Tratándose de bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del estado que sean materia de restauración con fondos de personas naturales o jurídicas, el usufructo que constituya el Estado en favor de éstas podrá tener un plazo máximo de noventinueve años.

Artículo 1002º.- Transferencia del usufructo.
El usufructo, con excepción del legal, puede ser transferido a título oneroso o gratuito o ser gravado, respetándose su duración y siempre que no haya prohibición expresa.

Artículo 1003º.- Usufructo del bien expropiado.
En caso de expropiación del bien objeto del usufructo, éste recaerá sobre el valor de la expropiación.

Artículo 1004º.- Usufructo legal sobre productos.
Cuando el usufructo legal recae sobre los productos a que se refiere el artículo 894, los padres restituirán la mitad de los ingresos netos obtenidos.

Artículo 1005º.- Normas aplicables a los efectos del usufructo.
Los efectos del usufructo se rigen por el acto constitutivo y, no estando previstos en éste, por las disposiciones del presente título.


CAPITULO SEGUNDO
DEBERES Y DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO

Artículo 1006º.- Inventario y tasación de bienes por el usuario.
Al entrar en posesión, el usufructuario hará inventario y tasación de los bienes muebles, salvo que haya sido expresamente eximido de esa obligación por el propietario que no tenga heredero forzoso. El inventario y la tasación serán judiciales cuando se trata del usufructo legal y del testamentario.

Artículo 1007º.- Obligación de prestar garantía.
El usufructuario está obligado a prestar la garantía señalada en el título constitutivo de su derecho o la que ordene el juez, cuando éste encuentre que puede peligrar el derecho del propietario.

Artículo 1008º.- Explotación del bien.
El usufructuario debe explotar el bien en la forma normal y acostumbrada.

Artículo 1009º.- Impedimento de modificar el bien usufructuado.
El usufructuario no debe hacer ninguna modificación sustancial del bien o de su uso.

Artículo 1010º.- Obligación de pagar tributos y otras rentas.
El usufructuario debe pagar los tributos, las rentas vitalicias y las pensiones de alimentos que graven los bienes.

Artículo 1011º.- Derecho de subrogación del usufructario.
Si el usufructuario paga la deuda hipotecaria o el interés que ésta devenga, se subroga en el crédito pagado.

Artículo 1012º.- Desgaste por disfrute ordinario.
El usufructuario no responde del desgaste por el disfrute ordinario.

Artículo 1013º.- Obligación de efectuar reparaciones.
El usufructuario está obligado a efectuar las reparaciones ordinarias y, si por su culpa se necesitan obras extraordinarias, debe hacerlas a su costo.

Artículo 1014º.- Reparaciones ordinarias.
Se consideran reparaciones ordinarias las que exijan los desperfectos que procedan del uso normal de los bienes y sean indispensables para su conservación.

El propietario puede exigir judicialmente la ejecución de las reparaciones. El pedido se tramita como incidente.

Artículo 1015º.- Régimen legal de las mejoras.
Las reglas sobre mejoras necesarias, útiles y de recreo establecidas para la posesión se aplican al usufructo.

Artículo 1016º.- Propiedad de los frutos pendientes.
Pertenecen al usufructuario los frutos naturales y mixtos pendientes al comenzar el usufructo; y al propietario, los pendientes a su término.

Artículo 1017º.- Acción por infracciones del usufructuario.
El propietario puede oponerse a todo acto del usufructuario que importe una infracción de los artículos 1008º y 1009º y pedir al juez que regule el uso o explotación. El pedido se tramita como incidente.

CAPITULO TERCERO
CUASIUSUFRUCTO

Artículo 1018º.- Usufructo de dinero.
El usufructo de dinero sólo da derecho a percibir la renta.

Artículo 1019º.- Usufructo de un crédito.
El usufructuario de un crédito tiene las acciones para el cobro de la renta y debe ejercitar las acciones necesarias para que el crédito no se extinga.

Artículo 1020º.- Usufructo sobre dinero cobrado.
Si el usufructuario cobra el capital, debe hacerlo conjuntamente con el propietario y en este caso el usufructo recaerá sobre el dinero cobrado.


CAPITULO CUARTO
EXTINCION Y MODIFICACION DEL USUFRUCTO

Artículo 1021º.- Causas de extinción.
El usufructo se extingue por:

1. Cumplimiento de los plazos máximos que prevé el artículo 1001º o del establecido en el acto constitutivo.

2. Prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años.

3. Consolidación.

4. Muerte o renuncia del usufructuario.

5. Destrucción o pérdida total del bien.

6. Abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando o deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el juez declara la extinción.

Artículo 1022º.- Usufructo en favor de varias personas.
El usufructo constituido en favor de varias personas en forma sucesiva se extingue a la muerte de la última.

Si el usufructo fuera constituido en favor de varias personas en forma conjunta, la muerte de alguna de éstas determinará que las demás acrezcan su derecho. Este usufructo también se extingue con la muerte de la última persona.

Artículo 1023º.- Destrucción del bien usufructuado.
Si la destrucción del bien ocurre por dolo o culpa de un tercero, el usufructo se transfiere a la indemnización debida por el responsable del daño.

Si se destruye el bien dado en usufructo, estando asegurado por el constituyente o el usufructuario, el usufructo se transfiere a la indemnización pagada por el asegurador.

Artículo 1024º.- Destrucción o pérdida parcial del bien usufructuado.
Si el bien sujeto al usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se conserva sobre el resto.

Artículo 1025º.- Usufructo sobre fundo y edificio.
Si el usufructo se establece sobre un fundo del cual forma parte un edificio que llega a destruirse por vetustez o accidente, el usufructuario tiene derecho a gozar del suelo y de los materiales.

Pero si el usufructo se encuentra establecido solamente sobre un edificio que llega a destruirse, el usufructuario no tiene derecho al suelo ni a los materiales, ni al edificio que el propietario reconstruya a su costa.


TITULO IV
USO Y HABITACION

Artículo 1026º.- Régimen legal del derecho de uso.
El derecho de usar o de servirse de un bien no consumible se rige por las disposiciones del título anterior, en cuanto sean aplicables.

Artículo 1027º.- Derecho de habitación.
Cuando el derecho de uso recae sobre una casa o parte de ella para servir de morada, se estima constituido el derecho de habitación.

Artículo 1028º.- Extensión de los derechos de uso y habitación.
Los derechos de uso y habitación se extienden a la familia del usuario, salvo disposición distinta.

Artículo 1029º.- Carácter personal del uso y habitación.
Los derechos de uso y habitación no pueden ser materia de ningún acto jurídico, salvo la consolidación.


TITULO V
SUPERFICIE

Artículo 1030º.- Definición y plazo.
Puede constituirse el derecho de superficie por el cual el superficiario goza de la facultad de tener temporalmente una construcción en propiedad separada sobre o bajo la superficie del suelo.

Este derecho no puede durar más de noventinueve años. A su vencimiento, el propietario del suelo adquiere la propiedad de lo construido reembolsando su valor, salvo pacto distinto.

Artículo 1031º.- Constitución y transmisibilidad.
El derecho de superficie puede constituirse por acto entre vivos o por testamento. Este derecho es trasmisible, salvo prohibición expresa.

Artículo 1032º.- Extensión.
El derecho de superficie puede extenderse al aprovechamiento de una parte del suelo, no necesaria para la construcción, si dicha parte ofrece ventaja para su mejor utilización.

Artículo 1033º.- Pervivencia.
El derecho de superficie no se extingue por la destrucción de lo construido.

Artículo 1034º.- Extinción del derecho de superficie.
La extinción del derecho de superficie importa la terminación de los derechos concedidos por el superficiario en favor de tercero.


TITULO VI
SERVIDUMBRES

Artículo 1035º.- Servidumbre legal y convencional.
La ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de otro que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos.

Artículo 1036º.- Inseparabilidad, transmisibilidad y susbsistencia.
Las servidumbres son inseparables de ambos predios. Sólo pueden transmitirse con ellos y subsisten cualquiera sea su propietario.

Artículo 1037º.- Perpetuidad.
Las servidumbres son perpetuas, salvo disposición legal o pacto contrario.

Artículo 1038º.- Indivisibilidad.
Las servidumbres son indivisibles. Por consiguiente, la servidumbre se debe entera a cada uno de los dueños del predio dominante y por cada uno de los del sirviente.

Artículo 1039º.- División del predio dominante.
Si el predio dominante se divide, la servidumbre subsiste en favor de los adjudicatarios que la necesiten, pero sin exceder el gravamen del predio sirviente.

Artículo 1040º.- Servidumbres aparentes.
Sólo las servidumbres aparentes pueden adquirirse por prescripción, mediante la posesión continua durante cinco años con justo título y buena fe o durante diez años sin estos requisitos.

Artículo 1041º.- Constitución de servidumbre por el usufructuario.
El usufructuario puede constituir servidumbres por el plazo del usufructo, con conocimiento del propietario.

Artículo 1042º.- Servidumbre sobre predio sujeto a copropiedad.
El predio sujeto a copropiedad sólo puede ser gravado con servidumbres si prestan su asentimiento todos los copropietarios. Si hubiere copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las reglas del artículo 987º en cuanto sean aplicables.
El copropietario puede adquirir servidumbres en beneficio del predio común, aunque lo ignoren los demás copropietarios.

Artículo 1043º.- Extensión y condiciones de las servidumbres.
La extensión y demás condiciones de las servidumbres se rigen por el título de su constitución y, en su defecto, por las disposiciones de este Código.

Toda duda sobre la existencia de una servidumbre, sobre su extensión o modo de ejercerla, se interpreta en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, pero sin imposibilitar o dificultar el uso de la servidumbre.

Artículo 1044º.- Obras para ejercicio de la servidumbre.
A falta de disposición legal o pacto en contrario, el propietario del predio dominante hará a su costo las obras requeridas para el ejercicio de la servidumbre, en el tiempo y forma que sean de menor incomodidad para el propietario del predio sirviente.

Artículo 1045º.- Uso de la servidumbre por persona extraña.
La servidumbre se conserva por el uso de una persona extraña, si lo hace en consideración al predio dominante.

Artículo 1046º.- Prohibición de aumentar gravamen.
El propietario del predio dominante no puede aumentar el gravamen del predio sirviente por hecho o acto propio.

Artículo 1047º.- Prohibición de impedir ejercicio o menoscabo de servidumbre.
El propietario del predio sirviente no puede impedir el ejercicio o menoscabar el uso de la servidumbre. Si por razón de lugar o modo la servidumbre le es incómoda, podrá ser variada si no perjudica su uso.

Artículo 1048º.- Servidumbre sobre bien propio.
El propietario de dos predios puede gravar uno con servidumbre en beneficio del otro.

Artículo 1049º.- Extinción por destrucción total.
Las servidumbres se extinguen por destrucción total, voluntaria o involuntaria, de cualquiera de los edificios, dominante o sirviente, sin mengua de las relativas al suelo. Pero reviven por la reedificación, siempre que pueda hacerse uso de ellas.

Artículo 1050º.- Extinción por no uso.
Las servidumbres se extinguen en todos los casos por el no uso durante cinco años.

Artículo 1051º.- Servidumbre legal de paso.
La servidumbre legal de paso se establece en beneficio de los predios que no tengan salida a los caminos públicos.

Esta servidumbre cesa cuando el propietario del predio dominante adquiere otro que le de salida o cuando se abre un camino que de acceso inmediato a dicho predio.

Artículo 1052º.- Onerosidad de la servidumbre legal de paso.
La servidumbre del artículo 1051º es onerosa. Al valorizársela, deberán tenerse también en cuenta los daños y perjuicios que resultaren al propietario del predio sirviente.

Artículo 1053º.- Servidumbre de paso gratuita.
El que adquiere un predio enclavado en otro del enajenante adquiere gratuitamente el derecho al paso.

Artículo 1054º.- Amplitud del camino en el derecho de paso.
La amplitud del camino se fijará según las circunstancias.


SECCION CUARTA
DERECHOS REALES DE GARANTíA
(Artículos 1055º al 1131º)
TITULO I
PRENDA

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1055º.- Constitución y finalidad.
La prenda se constituye sobre un bien mueble, mediante su entrega física o jurídica, para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación.

Artículo 1056º.- Indivisibilidad de la prenda.
La prenda es indivisible y garantiza la obligación mientras no se cumpla íntegramente, aún cuando dicha obligación o el bien prendado sean divisibles. Cuando se han dado en prenda varios bienes no se puede desafectar ninguno sin pagar el total de la obligación, salvo pacto distinto.

Artículo 1057º.- Extensión de la prenda.
La prenda se extienda a todos los accesorios del bien. Los frutos y aumentos del bien prendado pertenecen al propietario, salvo pacto distinto.

Artículo 1058º.- Requisitos de validez.
Son requisitos para la validez de la prenda:

1. Que grave el bien quien sea su propietario o quien esté autorizado legalmente.

2. Que el bien se entregue física o jurídicamente al acreedor, a la persona designada por éste o a la que señalen las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en la última parte del artículo 1059.

Artículo 1059º.- Entrega jurídica de la prenda.
Se entiende entregado jurídicamente el bien al acreedor cuando queda en poder del deudor. La entrega jurídica sólo procede respecto de bienes muebles inscritos. En este caso, la prenda sólo surte efecto desde su inscripción en el registro respectivo.

Artículo 1060º.- Prenda sucesiva sobre un mismo bien.
Un bien puede ser gravado con prenda en garantía de varios créditos y en favor de varias personas sucesivamente, con aviso a los acreedores que ya tienen la misma garantía.

Los acreedores seguirán el orden en que han sido constituidas las prendas para el efecto de la preferencia.

Artículo 1061º.- Efecto de la prenda contra tercero.
La prenda no surte efecto contra tercero si no consta en documento de fecha cierta, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 1059º.

Artículo 1062º.- Contenido del documento constitutivo.
El documento en que consta la prenda debe mencionar la obligación principal y contener una designación detallada del bien gravado.

Artículo 1063º.- Prenda tácita.
La prenda que garantiza una deuda sirve de igual garantía a otra que se contraiga entre los mismos acreedor y deudor, siempre que la nueva deuda conste por escrito de fecha cierta.

Artículo 1064º.- Depositario del bien prendado.
El acreedor o el tercero que recibe la prenda tiene la calidad de depositario.

Artículo 1065º.- Prenda legal.
Las prendas legales se rigen por las disposiciones de este título y por los artículos 1118º a 1120º, y sólo proceden respecto de bienes muebles susceptibles de inscripción.

Artículo 1066º.- Nulidad del pacto comisorio.
Aunque no se pague la deuda, el acreedor no puede apropiarse del bien prendado por la cantidad prestada. Es nulo el pacto en contrario.


CAPITULO SEGUNDO
DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 1067º.- Derecho de retención del bien prendado.
La prenda confiere al acreedor el derecho a retener el bien. El tercer adquirente no puede exigir su restitución ni su entrega si antes no han sido íntegramente pagados el capital e intereses y reembolsados los gastos relativos a la deuda y a la conservación del bien.

Artículo 1068º.- Derecho de preferencia del acreedor prendado.
El derecho del acreedor prendario, en relación al bien, es preferente al de los demás acreedores.

La preferencia subsiste sólo en tanto el bien dado en prenda permanezca en posesión del acreedor o del tercero designado por las partes, o cuando se trate de prenda inscrita.

Esta preferencia no rige tratándose del acreedor por el saldo del precio de venta, cuando este derecho aparece inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la prenda.

Artículo 1069º.- Ejecución del bien prendado.
Vencido el plazo sin haberse cumplido la obligación, el acreedor puede proceder a la venta del bien en la forma pactada al constituirse la obligación. A falta de pacto, se tramita como proceso de ejecución de garantías. La oposición del deudor sólo puede sustentarse en prueba documental que acredite indubitablemente el pago.

Artículo 1070º.- Defensa posesoria del bien prendado.
El acreedor que ha perdido involuntariamente la posesión del bien recibido en prenda, puede ejercer, además de las acciones de defensa de la posesión, la acción reivindicatoria si ella corresponde al constituyente.

Artículo 1071º.- Exigibilidad de la obligación por falta de entrega de la prenda.
Si el deudor no entrega el bien ofrecido en prenda o el que debe sustituirlo conforme al artículo 1072º, el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación principal aunque el plazo no esté vencido.

Artículo 1072º.- Derecho del acreedor al cambio de prenda.
Si resulta no ser del constituyente el bien dado en prenda, el acreedor tiene derecho a que se le entregue otro equivalente.

Tiene el mismo derecho cuando ha sido engañado sobre la prenda o cuando ésta es insuficiente por culpa del deudor o por vicio del bien.

Artículo 1073º.- Sustitución de la prenda.
Puede sustituirse una prenda por otra, comprobando judicialmente la necesidad y la equivalencia de la garantía. El ejercicio de este derecho corresponde a cualquiera de las partes y se tramita de acuerdo a las reglas del juicio de menor cuantía.

Artículo 1074º.- Deterioro del bien prendado.
Cuando el bien dado en prenda se deteriora hasta temerse que será insuficiente para garantizar la deuda, el acreedor, con aviso previo al constituyente, puede pedir autorización judicial para vender el bien, a menos que el deudor o el constituyente ofrezca otra garantía que el juez considere satisfactoria.

Artículo 1075º.- Obligación de cuidar la prenda.
El acreedor está obligado a cuidar la prenda con la diligencia ordinaria requerida.

Artículo 1076º.- Prohibición de usar el bien prendado.
El acreedor no puede usar el bien sin el consentimiento del constituyente.

Si hay abuso del bien prendado, tanto el deudor como el constituyente, si son distintos, pueden pedir que sea puesto en poder de un tercero.

Artículo 1077º.- Prenda de bienes fructíferos.
Si se da en prenda un bien fructífero, el acreedor, salvo pacto contrario o disposición especial de la ley, tiene la facultad de hacer suyos los frutos imputándolos primero a los intereses y gastos y después al capital.

Artículo 1078º.- Prenda de bien destinado a explotación.
Si se ha entregado en prenda un bien que por su naturaleza está destinado a ser explotado económicamente, quien lo guarda debe cuidar que sea explotado, con conocimiento del propietario. Los frutos de esta explotación pertenecen al propietario, pero el acreedor puede aplicarlos a la amortización de intereses, gastos y, si alcanza, a la del capital.

El propietario puede oponerse a la explotación por el depositario, si importa riesgo para el bien.

Toda cuestión relacionada con la explotación del bien prendado se tramita como incidente.

Artículo 1079º.- Responsabilidad del depositario
El depositario que abusa de la prenda es responsable de la pérdida o deterioro, aún por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que demuestre que la pérdida o deterioro se habrían producido aún cuando no hubiese abusado del bien prendado.

Si el bien prendado se deteriora, procede la designación de un nuevo depositario.

Artículo 1080º.- Obligación de devolver la prenda.
El que guarda el bien prendado está obligado a devolverlo cuando se cumpla la obligación y queden satisfechos los gastos de conservación, bajo responsabilidad.

Artículo 1081º.- Pérdida de la prenda por el depositario.
Si se pierde la prenda por culpa del depositario, éste debe sustituirla por otra de la misma especie y calidad, o pagar su valor actual, a elección del acreedor.

Artículo 1082º.- Pérdida de la prenda después de cumplida la obligación.
Cuando la pérdida se produce por causas no imputables al depositario, ocurrida después de cumplida la obligación principal, aquél pagará el valor actual de la prenda si no tuvo motivo para demorar su devolución, salvo que pruebe que se habría perdido por la misma causa, de haber estado en poder de quien debía recibirla.

Artículo 1083º.- Reducción de la prenda.
Es aplicable a la prenda lo dispuesto en los artículos 1115º y 1116º.


CAPITULO TERCERO
PRENDA SOBRE CREDITOS Y TITULOS VALORES

Artículo 1084º.- Prenda sobre crédito.
Sólo pueden darse en prenda créditos que consten de documento, el mismo que debe ser entregado al acreedor o, de mediar acuerdo entre las partes, ser confiado a un tercero o depositado en institución de crédito.

El asentimiento del constituyente es irrevocable y el deudor debe ser notificado.

Artículo 1085º.- Prelación en la prenda sobre crédito.
Si sobre un crédito existen varios derechos de prenda, tendrá prelación aquel cuyo derecho preceda al de los demás.

Artículo 1086º.- Obligaciones del acreedor.
El acreedor prendario está obligado a cobrar los intereses del crédito u otras prestaciones periódicas, imputando su monto primero a los intereses y gastos, de ser el caso, y luego al capital. El acreedor prendario está obligado, bajo responsabilidad, a realizar los actos de conservación del crédito recibido en prenda.

Artículo 1087º.- Prenda sobre títulos valores.
Si la prenda consiste en títulos valores, éstos deben ser entregados. Cuando se trata de títulos a la orden y nominativos, debe observarse la ley de la materia.

Artículo 1088º.- Prenda sobre créditos de sumas de dinero.
Cuando la prenda consiste en créditos de sumas de dinero, el acreedor prendario tiene derecho a cobrar el capital e intereses y debe ejercitar las acciones necesarias para que el crédito no se extinga. Si el acreedor cobra los intereses o el capital, debe depositarlos en una institución de crédito.

Artículo 1089º.- Prenda de dinero.
La prenda de dinero da derecho al acreedor a hacer efectivo su crédito con cargo al dinero prendado.


CAPITULO CUARTO
EXTINCION DE LA PRENDA

Artículo 1090º.- Causas de extinción.
La prenda se acaba por:

1. Extinción de la obligación que garantiza.
2. Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación.
3. Renuncia del acreedor.
4. Destrucción total del bien.
5. Expropiación.
6. Consolidación.


TITULO II
ANTICRESIS

Artículo 1091º.- Definición.
Por la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una deuda, concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos.

Artículo 1092º.- Formalidades de la anticresis.
El contrato se otorgará por escritura pública, bajo sanción de nulidad, expresando la renta del inmueble y el interés que se pacte.

Artículo 1093º.- Imputación de la renta del inmueble.
La renta del inmueble se aplica al pago de los intereses y gastos, y el saldo al capital.

Artículo 1094º.- Obligaciones del acreedor anticrético.
las obligaciones del acreedor son las mismas del arrendatario, excepto la de pagar la renta.

Artículo 1095º.- Retención del inmueble por otra deuda.
El acreedor no puede retener el inmueble por otra deuda, si no se le concedió este derecho.

Artículo 1096º.- Normas aplicables.
Son aplicables a la anticresis las reglas establecidas para la prenda en lo que no se opongan a las consignadas en este título.


TITULO III
HIPOTECA

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1097º.- Definición.
Por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero.

La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado.

Artículo 1098º.- Formalidad de la hipoteca.
La hipoteca se constituye por escritura pública, salvo disposición diferente de la ley.

Artículo 1099º.- Requisitos de validez.
Son requisitos para la validez de la hipoteca:

1. Que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto conforme a ley.

2. Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable.

3. Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble.

Artículo 1100º.- Carácter inmobiliario de la hipoteca.
La hipoteca debe recaer sobre inmuebles específicamente determinados.

Artículo 1101º.- Extensión de la hipoteca.
La hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado, a sus accesorios, y al importe de las indemnizaciones de los seguros y de la expropiación, salvo pacto distinto.

Artículo 1102º.- Indivisibilidad de la hipoteca.
La hipoteca es indivisible y subsiste por entero sobre todos los bienes hipotecados.

Artículo 1103º.- Hipoteca sobre unidad de producción.
Los contratantes pueden considerar como una sola unidad para los efectos de la hipoteca, toda explotación económica que forma un conjunto de bienes unidos o dependientes entre sí.

Artículo 1104º.- Hipoteca en obligación futura o eventual.
La hipoteca puede garantizar una obligación futura o eventual.

Artículo 1105º.- Hipoteca sujeta a modalidad.
La hipoteca puede ser constituida bajo condición o plazo.

Artículo 1106º.- Prohibición de hipotecar bienes futuros.
No se puede constituir la hipoteca sobre bienes futuros.

Artículo 1107º.- Cobertura de la hipoteca.
La hipoteca cubre el capital, los intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el acreedor y las costas del juicio.

Artículo 1108º.- Hipoteca para garantizar títulos trasmisibles.
La escritura de constitución de hipoteca para garantizar títulos trasmisibles por endoso o al portador, consignará, además de las circunstancias propias de la constitución de hipoteca, las relativas al número y valor de los títulos que se emitan y que garanticen la hipoteca; la serie o series a que correspondan; la fecha o fechas de la emisión; el plazo y forma en que deben ser amortizados; la designación de un fideicomisario; y las demás que sirvan para determinar las condiciones de dichos títulos.

Artículo 1109º.- Hipoteca sobre varios inmuebles.
El acreedor cuya hipoteca comprenda varios inmuebles podrá, a su elección, perseguir a todos ellos simultáneamente o sólo a uno, aún cuando hubieran pertenecido o pasado a propiedad de diferentes personas o existieren otras hipotecas. Sin embargo, el juez podrá, por causa fundada, fijar un orden para la venta de los bienes afectados.

Artículo 1110º.- Pérdida o deterioro del bien hipotecado.
Si los bienes hipotecados se pierden o deterioran de modo que resulten insuficientes, puede pedirse el cumplimiento de la obligación aunque no esté vencido el plazo, salvo que se garantice ésta a satisfacción del acreedor.

Artículo 1111º.- Nulidad del pacto comisorio.
Aunque no se cumpla la obligación, el acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por el valor de la hipoteca. Es nulo el pacto en contrario.


CAPITULO SEGUNDO
RANGO DE LAS HIPOTECAS

Artículo 1112º.- Preferencia de hipotecas.
Las hipotecas tendrán preferencia por razón de su antigüedad conforme a la fecha de registro, salvo cuando se ceda su rango.

Artículo 1113º.- Hipotecas ulteriores.
No se puede renunciar a la facultad de gravar el bien con segunda y ulteriores hipotecas.

Artículo 1114º.- Cesión del rango preferente.
El acreedor preferente puede ceder su rango a otro acreedor hipotecario. Para que la cesión produzca efecto contra el deudor se requiere que éste la acepte o que le sea comunicada fehacientemente.

CAPITULO TERCERO
REDUCCION DE LA HIPOTECA

Artículo 1115º.- Reducción del monto de la hipoteca.
El monto de la hipoteca puede ser reducido por acuerdo entre acreedor y deudor.
La reducción sólo tendrá efecto frente a tercero después de su inscripción en el registro.

Artículo 1116º.- Reducción judicial.
El deudor hipotecario puede solicitar al juez la reducción del monto de la hipoteca, si ha disminuido el importe de la obligación. La petición se tramita como incidente.

CAPITULO CUARTO
EFECTOS DE LA HIPOTECA FRENTE A TERCEROS

Artículo 1117º.- Acción personal y acción real del acreedor hipotecario.
El acreedor puede exigir el pago al deudor, por la acción personal; o al tercer adquirente del bien hipotecado, usando de la acción real. El ejercicio de una de estas acciones no excluye el de la otra, ni el hecho de dirigirla contra el deudor, impide se ejecute el bien que esté en poder de un tercero, salvo disposición diferente de la ley.


CAPITULO QUINTO
HIPOTECAS LEGALES

Artículo 1118º.- Hipotecas legales.
Además de las hipotecas legales establecidas en otras leyes, se reconocen las siguientes:

1. La del inmueble enajenado sin que su precio haya sido pagado totalmente o lo haya sido con dinero de un tercero.

2. La del inmueble para cuya fabricación o reparación se haya proporcionado trabajo o materiales por el contratista y por el monto que el comitente se haya obligado a pagarle.

3. La de los inmuebles adquiridos en una partición con la obligación de hacer amortizaciones en dinero a otros de los copropietarios.

Artículo 1119º.- Constitución de hipoteca legal.
Las hipotecas legales a que se refiere el artículo 1118º se constituyen de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo responsabilidad del registrador, simultáneamente con los contratos de los cuales emanan.

En los demás casos, el derecho del acreedor surge de la inscripción de las hipotecas legales en el registro. Las personas en cuyo favor se reconocen dichas hipotecas, pueden exigir el otorgamiento de los instrumentos necesarios para su inscripción.

Artículo 1120º.- Renuncia y cesión de rango.
Las hipotecas legales son renunciables y también puede cederse su rango respecto a otras hipotecas legales y convencionales.

La renuncia y la cesión pueden hacerse antelada y unilateralmente.

Artículo 1121º.- Normas aplicables.
Las reglas de los artículos 1097º a 1117º y 1122º rigen para las hipotecas legales en cuanto sean aplicables.


CAPITULO SEXTO
EXTINCION DE LA HIPOTECA

Artículo 1122º.- Causas de extinción.
La hipoteca se acaba por:

1. Extinción de la obligación que garantiza.
2. Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación.
3. Renuncia escrita del acreedor.
4. Destrucción total del inmueble.
5. Consolidación.


TITULO IV
DERECHO DE RETENCION

Artículo 1123º.- Definición.
Por el derecho de retención un acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si su crédito no está suficientemente garantizado. Este derecho procede en los casos que establece la ley o cuando haya conexión entre el crédito y el bien que se retiene.

Artículo 1124º.- Bienes no susceptibles de retención.
La retención no puede ejercerse sobre bienes que al momento de recibirse estén destinados a ser depositados o entregados a otra persona.

Artículo 1125º.- Indivisibilidad del derecho de retención.
El derecho de retención es indivisible. Puede ejercerse por todo el crédito o por el saldo pendiente, y sobre la totalidad de los bienes que estén en posesión del acreedor o sobre uno o varios de ellos.

Artículo 1126º.- Límite y cese del derecho de retención.
La retención se ejercita en cuanto sea suficiente para satisfacer la deuda que la motiva y cesa cuando el deudor la paga o la garantiza.

Artículo 1127º.- Formas de ejercitar el derecho de retención.
El derecho de retención se ejercita:

1. Extrajudicialmente, rehusando la entrega del bien hasta que se cumpla la obligación por la cual se invoca.

2. Judicialmente, como excepción que se opone a la acción destinada a conseguir la entrega del bien. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.

Artículo 1128º.- Derecho de retención sobre inmuebles.
Para que el derecho de retención sobre inmuebles surta efecto contra terceros, debe ser inscrito en el registro de la propiedad inmueble.

Sólo se puede ejercitar el derecho de retención frente al adquirente a título oneroso que tienen registrado su derecho de propiedad, si el derecho de retención estuvo inscrito con anterioridad a la adquisición.

Respecto a los inmuebles no inscritos, el derecho de retención puede ser registrado mediante anotación preventiva extendida por mandato judicial.

Artículo 1129º.- Embargo del bien.
El derecho de retención no impide el embargo y el remate del bien, pero el adquirente no puede retirarlo del poder del retenedor sino entregándole el precio de la subasta, en lo que baste para cubrir su crédito y salvo la preferencia hipotecaria que pueda existir.

Artículo 1130º.- Nulidad del pacto comisorio.
Aunque no se cumpla la obligación, el retenedor no adquiere la propiedad del bien retenido. Es nulo el pacto contrario.

Artículo 1131º.- Aplicación extensiva del derecho de retención.
Las reglas de este título son aplicables a todos los casos en que la ley reconozca el derecho de retención, sin perjuicio de los preceptos especiales.


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