miércoles, 20 de junio de 2007

Código Civil.- Título Preliminar

TITULO PRELIMINAR
(Artículos I a X)

Artículo I.- Abrogación de la ley.
La ley se deroga sólo por otra ley.
La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.

Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.

Artículo II.- Ejercicio abusivo.
La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso.

Artículo III.- Aplicación de la ley en el tiempo.
La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.

Artículo IV.- Aplicación analógica de la ley.
La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.

Artículo V. - Orden público, buenas costumbres y nulidad del acto jurídico.
Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

Artículo VI.- Interés para obrar.
Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral.

El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley.

Artículo VII.- Función supletoria y correctora del juez.
Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda.

Artículo VIII.- Obligación de suplir los defectos o deficiencias de la ley.
Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.

Artículo IX.- Aplicación supletoria del Código Civil.
Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.

Artículo X.- Vacíos o defectos de la legislación.
La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantías Constitucionales y el Fiscal de la Nación están obligados a dar cuenta al Congreso de los vacíos o defectos de la legislación.
Tienen la misma obligación los jueces y fiscales respecto de sus correspondientes superiores.

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