lunes, 25 de junio de 2007

Código Civil.- Libro Quinto: Derechos Reales



LIBRO V
DERECHOS REALES


SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
(Artículos 881º al 884º)
Artículo 881º.- Derechos Reales: numerus clausus.
Son derechos reales los regulados en este Libro y otras leyes.

Artículo 882º.- Principio de libertad de disposición de los bienes.
No se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita.

Artículo 883º.- DEROGADO

Artículo 884º.- Régimen legal de propiedades incorporales.
Las propiedades incorporales se rigen por su legislación especial.


SECCION SEGUNDA
BIENES
(Artículos 885º al 895º)
TITULO I
CLASES DE BIENES

Artículo 885º.- Bienes inmuebles.
Son inmuebles:

1. El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.

2. El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales.

3. Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos.

4. Las naves y aeronaves.
5. Los diques y muelles.
6. Los pontones, plataformas y edificios flotantes.
7. Las concesiones para explotar servicios públicos.
8. Las concesiones mineras obtenidas por particulares.
9. Las estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio.
10. Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.
11. Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad.

Artículo 886º.- Bienes muebles.
Son muebles:

1. Los vehículos terrestres de cualquier clase.

2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.

3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.

4. Los materiales de construcción o procedente de una demolición si no están unidos al suelo.

5. Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales.

6. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares.

7. Las rentas o pensiones de cualquier clase.

8. Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles.

9. Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.

10. Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885º.


TITULO II
PARTES INTEGRANTES Y ACCESORIOS

Artículo 887º.- Parte integrante.
Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien.

Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares.

Artículo 888º.- Bienes accesorios.
Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien.

La afectación sólo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer de él, respetándose los derechos adquiridos por terceros.

Los accesorios pueden ser materia de derechos singulares.

El aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad económica de otro no le otorga la calidad de accesorio.

La separación provisional del accesorio para servir a la finalidad económica de otro bien, no le suprime su calidad.

Artículo 889º.- Vinculación de partes integrantes y accesorios con el bien principal.
Las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condición de éste, salvo que la ley o el contrato permita su diferenciación o separación.


TITULO III
FRUTOS Y PRODUCTOS

Artículo 890º.- Concepto de frutos.
Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia.

Artículo 891º.- Clases de frutos.
Los frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutos naturales los que provienen del bien, sin intervención humana. Son frutos industriales los que produce el bien, por la intervención humana. Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica.

Artículo 892º.- Dominio de quien ostenta el derecho sobre los frutos.
Los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al propietario, productor y titular del derecho respectivamente, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Se perciben los frutos naturales cuando se recogen, los industriales cuando se obtienen y los civiles cuando se recaudan.

Artículo 893º.- Cómputo de frutos industriales o civiles.
Para el cómputo de los frutos industriales o civiles, se rebajarán los gastos y desembolsos realizados para obtenerlos.

Artículo 894º.- Concepto de productos.
Son productos los provechos no renovables que se extraen de un bien.

Artículo 895º.- Aplicación extensiva de las normas sobre frutos.
Las disposiciones sobre frutos comprenden los productos si ellas no los excluyen expresamente.


SECCION TERCERA
DERECHOS REALES PRINCIPALES
(Artículos 896º al 1054º)
TITULO I
POSESION

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 896º.- Definición.
La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.

Artículo 897º.- Servidor de la posesión.
No es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas.

Artículo 898º.- Adición del plazo posesorio.
El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió válidamente el bien.

Artículo 899º.- Coposesión.
Existe coposesión cuando dos o más personas poseen un mismo bien conjuntamente.

Cada poseedor puede ejercer sobre el bien actos posesorios, con tal que no signifiquen la exclusión de los demás.

CAPITULO SEGUNDO
ADQUISICION Y CONSERVACION DE LA POSESION

Artículo 900º.- Adquisición de la posesión.
La posesión se adquiere por la tradición, salvo los casos de adquisición originaria que establece la ley.

Artículo 901º.- Tradición.
La tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada por él o por la ley y con las formalidades que ésta establece.

Artículo 902º.- Sucedáneos de la tradición.
La tradición también se considera realizada:

1. Cuando cambia el título posesorio de quien está poseyendo.

2. Cuando se transfiere el bien que está en poder de un tercero. En este caso, la tradición produce efecto en cuanto al tercero sólo desde que es comunicada por escrito.

Artículo 903º.- Tradición documental.
Tratándose de artículos en viaje o sujetos al régimen de almacenes generales, la tradición se realiza por la entrega de los documentos destinados a recogerlos.

Sin embargo, el adquirente de buena fe de objetos no identificables, a quien se hubiere hecho entrega de los mismos, tiene preferencia sobre el tenedor de los documentos, salvo prueba en contrario.

Artículo 904º.- Conservación de la posesión.
Se conserva la posesión aunque su ejercicio esté impedido por hechos de naturaleza pasajera.


CAPITULO TERCERO
CLASES DE POSESION Y SUS EFECTOS

Artículo 905º.- Posesión inmediata y mediata.
Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el título.

Artículo 906º.- Posesión ilegítima de buena fe.
La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título.

Artículo 907º.- Duración de la buena fe del poseedor.
La buena fe dura mientras las circunstancias permitan al poseedor creer que posee legítimamente o, en todo caso, hasta que sea citado en juicio, si la demanda resulta fundada.

Artículo 908º.- Posesión de buena fe y frutos.
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos.

Artículo 909º.- Responsabilidad del poseedor de mala fe.
El poseedor de mala fe responde de la pérdida o detrimento del bien aún por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que éste también se hubiese producido en caso de haber estado en poder de su titular.

Artículo 910º.- Restitución de frutos por el poseedor de mala fe.
El poseedor de mala fe está obligado a entregar los frutos percibidos y, si no existen, a pagar su valor estimado al tiempo que los percibió o debió percibir.

Artículo 911º.- Posesión precaria.
La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.


CAPITULO CUARTO
PRESUNCIONES LEGALES

Artículo 912º.- Presunción de propiedad.
El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito.

Artículo 913º.- Presunción de posesión de accesorios.
La posesión de un bien hace presumir la posesión de sus accesorios.
La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.

Artículo 914º.- Presunción de buena fe del poseedor.
Se presume la buena fe del poseedor, salvo prueba en contrario.
La presunción a que se refiere este artículo no favorece al poseedor del bien inscrito a nombre de otra persona.

Artículo 915º.- Presunción de continuidad de la posesión
Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.


CAPITULO QUINTO
MEJORAS

Artículo 916º.- Clases de mejoras.
Las mejoras son necesarias, cuando tienen por objeto impedir la destrucción o el deterioro del bien.

Son útiles, las que sin pertenecer a la categoría de las necesarias aumentan el valor y la renta del bien .

Son de recreo, cuando sin ser necesarias ni útiles, sirven para ornato, lucimiento o mayor comodidad.

Artículo 917º.- Derecho del poseedor a las mejoras.
El poseedor tiene derecho al valor actual de las mejoras necesarias y útiles que existan al tiempo de la restitución y a retirar las de recreo que puedan separarse sin daño, salvo que el dueño opte por pagar por su valor actual.

La regla del párrafo anterior no es aplicable a las mejoras hechas después de la citación judicial sino cuando se trata de las necesarias.

Artículo 918º.- Derecho de retención en materia de mejoras.
En los casos en que el poseedor debe ser reembolsado de mejoras, tiene el derecho de retención.

Artículo 919º.- Separación de mejoras y acción de reembolso.
Restituido el bien, se pierde el derecho de separación, y transcurridos dos meses prescribe la acción de reembolso.


CAPITULO SEXTO
DEFENSA POSESORIA

Artículo 920º.- Defensa posesoria extrajudicial.
El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo, si fuere desposeído, pero en ambos casos debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias.

Artículo 921º.- Defensa posesoria judicial.
Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él.


CAPITULO SEPTIMO
EXTINCION DE LA POSESION

Artículo 922º.- Causas de extinción.
La posesión se extingue por:

1. Tradición
2. Abandono
3. Ejecución de resolución judicial
4. Destrucción total o pérdida del bien.


TITULO II
PROPIEDAD

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 923º.- Definición.
La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.

Artículo 924º.- Ejercicio abusivo del derecho de propiedad.
Aquél que sufre o está amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por los daños irrogados.

Artículo 925º.- Restricciones legales.
Las restricciones legales de la propiedad establecidas por causa de necesidad y utilidad públicas o de interés social no pueden modificarse ni suprimirse por acto jurídico.

Artículo 926º.- Restricciones convencionales.
Las restricciones de la propiedad establecidas por pacto para que surtan efecto respecto a terceros, deben inscribirse en el registro respectivo.

Artículo 927º.- Acción reinvindicatoria.
La acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquél que adquirió el bien por prescripción.

Artículo 928º.- Régimen legal de la expropiación.
La expropiación se rige por la legislación de la materia.


CAPITULO SEGUNDO
ADQUISICION DE LA PROPIEDAD

SUB-CAPITULO I
APROPIACION

Artículo 929º.- Apropiación de cosas libres.
Las cosas que no pertenecen a nadie, como las piedras, conchas u otras análogas que se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas u orillas, se adquieren por la persona que las aprehenda, salvo las previsiones de las leyes y reglamentos.

Artículo 930º.- Apropiación por caza y pesca.
Los animales de caza y peces se adquieren por quien los coge, pero basta que hayan caído en las trampas o redes, o que, heridos, sean perseguidos sin interrupción.

Artículo 931º.- Caza y pesca en propiedad ajena.
No está permitida la caza ni la pesca en predio ajeno, sin permiso del dueño o poseedor, según el caso, salvo que se trate de terrenos no cercados ni sembrados.

Los animales cazados o pescados en contravención a este artículo pertenecen a su titular o poseedor, según el caso, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.

Artículo 932º.- Hallazgo de objeto perdido.
Quien halle un objeto perdido está obligado a entregarlo a la autoridad municipal, la cual comunicará el hallazgo mediante anuncio público. Si transcurren tres meses y nadie lo reclama, se venderá en pública subasta y el producto se distribuirá por mitades entre la Municipalidad y quien lo encontró, previa deducción de los gastos.

Artículo 933º.- Gastos y gratificación por el hallazgo.
El dueño que recobre lo perdido está obligado al pago de los gastos y a abonar a quien lo halló la recompensa ofrecida o, en su defecto, una adecuada a las circunstancias. Si se trata de dinero, esa recompensa no será menor a una tercera parte de lo recuperado.

Artículo 934º.- Búsqueda de tesoro en terreno ajeno.
No está permitido buscar tesoro en terreno ajeno cercado, sembrado o edificado, salvo autorización expresa del propietario. El tesoro hallado en contravención de este artículo pertenece íntegramente al dueño del suelo.

Quien buscare tesoro sin autorización expresa del propietario está obligado al pago de la indemnización de daños y perjuicios resultantes.

Artículo 935º.- División de tesoro encontrado en terreno ajeno.
El tesoro descubierto en terreno ajeno no cercado, sembrado o edificado, se divide por partes iguales entre el que lo halla y el propietario del terreno, salvo pacto distinto.

Artículo 936º.- Protección al patrimonio cultural de la Nación.
Los artículos 934º y 935º son aplicables sólo cuando no sean opuestos a las normas que regulan el patrimonio cultural de la Nación.


SUB-CAPITULO II
ESPECIFICACION Y MEZCLA

Artículo 937º.- Adquisición por especificación y mezcla.
El objeto que se hace de buena fe con materia ajena pertenece al artífice, pagando el valor de la cosa empleada.

La especie que resulta de la unión o mezcla de otras de diferentes dueños, pertenece a éstos en proporción a sus valores respectivos.


SUB-CAPITULO III
ACCESION

Artículo 938º.- Concepto.
El propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él.

Artículo 939º.- Accesión por aluvión
Las uniones de tierra y los incrementos que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a lo largo de los ríos o torrentes, pertenecen al propietario del fundo.

Artículo 940º.- Accesión por avulsión
Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible en un campo ribereño y lo lleva al de otro propietario ribereño, el primer propietario puede reclamar su propiedad, debiendo hacerlo dentro de dos años del acaecimiento. Vencido este plazo perderá su derecho de propiedad, salvo que el propietario del campo al que se unió la porción arrancada no haya tomado aún posesión de ella.

Artículo 941º.- Edificación de buena fe en terreno ajeno.
Cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo puede optar entre hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le pague el terreno. En el primer caso, el dueño del suelo debe pagar el valor de la edificación, cuyo monto será el promedio entre el costo y el valor actual de la obra. En el segundo caso, el invasor debe pagar el valor comercial actual del terreno.

Artículo 942º.- Mala fe del propietario del suelo.
Si el propietario del suelo obra de mala fe, la opción de que trata el artículo 941º corresponde al invasor de buena fe, quien en tal caso puede exigir que se le pague el valor actual de la edificación o pagar el valor comercial actual del terreno.

Artículo 943º.- Edificación de mala fe en terreno ajeno.
Cuando se edifique de mala fe en terreno ajeno, el dueño puede exigir la demolición de lo edificado si le causare perjuicio, más el pago de la indemnización correspondiente o hacer suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor. En el primer caso la demolición es de cargo del invasor.

Artículo 944º.- Invasión del suelo colindante.
Cuando con una edificación se ha invadido parcialmente y de buena fe el suelo de la propiedad vecina sin que el dueño de ésta se haya opuesto, el propietario del edificio adquiere el terreno ocupado, pagando su valor, salvo que destruya lo construido.

Si la porción ocupada hiciere insuficiente el resto del terreno para utilizarlo en una construcción normal, puede exigirse al invasor que lo adquiera totalmente.
Cuando la invasión a que se refiere este artículo haya sido de mala fe, regirá lo dispuesto en el artículo 943º.

Artículo 945º.- Edificación o siembra con materiales, plantas o semillas ajenas.
El que de buena fe edifica con materiales ajenos o siembra plantas o semillas ajenas adquiere lo construido o sembrado, pero debe pagar el valor de los materiales, plantas o semillas y la indemnización por los daños y perjuicios causados.
Si la edificación o siembra es hecha de mala fe se aplica el párrafo anterior, pero quien construye o siembra debe pagar el doble del valor de los materiales, plantas o semillas y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 946º.- Accesión natural.
El propietario de animal hembra adquiere la cría, salvo pacto en contrario.

Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.

En los casos de inseminación artificial realizada con elementos reproductivos procedentes de animal ajeno, el propietario de la hembra adquiere la cría pagando el valor del elemento reproductor, si obra de buena fe, y el triple de dicho valor, si lo hace de mala fe.

SUB-CAPITULO IV
TRASMISION DE LA PROPIEDAD

Artículo 947º.- Transferencia de propiedad de bien mueble.
La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.

Artículo 948º.- Adquisición a non dominus de bienes muebles.
Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo. Se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal.

Artículo 949º.- Transferencia de propiedad de bien inmueble.
La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.

SUB-CAPITULO V
PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Artículo 950º.- Requisitos de la prescripción adquisitiva de bien inmueble.
La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.
Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.

Artículo 951º.- Requisitos de prescripción adquisitiva de bien mueble.
La adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay.

Artículo 952º.- Declaración judicial de la prescripción adquisitiva.
Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario.

La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño.

Artículo 953º.- Interrupción del término prescriptorio.
Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye.


CAPITULO TERCERO
PROPIEDAD PREDIAL

SUB-CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 954º.- Extensión del derecho de propiedad.
La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho.

La propiedad del subsuelo no comprende los recursos naturales, los yacimientos y restos arqueológicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales.

Artículo 955º.- Propiedad del suelo, subsuelo y sobresuelo.
El subsuelo o el sobresuelo pueden pertenecer, total o parcialmente, a propietario distinto que el dueño del suelo.

Artículo 956º.- Acciones por obra que amenaza ruina.
Si alguna obra amenaza ruina, quien tenga legítimo interés puede pedir la reparación, la demolición o la adopción de medidas preventivas.

Artículo 957º.- Normas técnicas aplicables a la propiedad predial.
La propiedad predial queda sujeta a la zonificación, a los procesos de habilitación y subdivisión y a los requisitos y limitaciones que establecen las disposiciones respectivas.

Artículo 958º.- Propiedad horizontal.
La propiedad horizontal se rige por la legislación de la materia.


SUB-CAPITULO II
LIMITACIONES POR RAZON DE VECINDAD

Artículo 959º.- Actos para evitar peligros a propiedades vecinas.
El propietario no puede impedir que en su predio se ejecuten actos para servicios provisorios de las propiedades vecinas, que eviten o conjuren un peligro actual o inminente, pero se le indemnizará por los daños y perjuicios causados.

Artículo 960º.- Paso de materiales de construcción por predio ajeno.
Si para construir o reparar un edificio es indispensable pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios, el dueño de éste debe consentirlo, recibiendo indemnización por los daños y perjuicios que se le causen.

Artículo 961º.- Respeto a la propiedad en caso de explotación industrial.
El propietario, en ejercicio de su derecho y especialmente en su trabajo de explotación industrial, debe abstenerse de perjudicar las propiedades contiguas o vecinas, la seguridad, el sosiego y la salud de sus habitantes.

Están prohibidos los humos, hollines, emanaciones, ruidos, trepidaciones y molestias análogas que excedan de la tolerancia que mutuamente se deben los vecinos en atención a las circunstancias.

Artículo 962º.- Prohibición de abrir o cavar pozos.
Al propietario de un inmueble no le está permitido abrir o cavar en su terreno pozos susceptibles de causar ruina o desmoronamiento en la propiedad vecina o de perjudicar las plantaciones en ella existentes y puede ser obligado a guardar las distancias necesarias para la seguridad de los predios afectados, además de la obligación de pagar la indemnización por los daños y perjuicios.

Artículo 963º.- Obras y depósitos nocivos y peligrosos.
Si cerca de un lindero se construye horno, chimenea, establo u otros similares o depósito para agua o materias húmedas, penetrantes, explosivas o radioactivas o se instala maquinaria o análogos, deben observarse las distancias y precauciones establecidas por los reglamentos respectivos y, a falta de éstos, las que sean necesarias para preservar la solidez o la salubridad de los predios vecinos. La inobservancia de esta disposición puede dar lugar al cierre o retiro de la obra y a la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 964º.- Paso de aguas por predio vecino.
El propietario no puede hacer que las aguas correspondientes al predio discurran en los predios vecinos, salvo pacto distinto.


SUB-CAPITULO III
DERECHOS DEL PROPIETARIO

Artículo 965º.- Derecho a cerrar un predio.
El propietario de un predio tiene derecho a cercarlo.

Artículo 966º.- Obligación de deslinde y arrojamiento.
El propietario de un predio puede obligar a los vecinos, sean propietarios o poseedores, al deslinde y al amojonamiento.

Artículo 967º.- Corte de ramas y raíces invasoras del predio.
Todo propietario puede cortar las ramas de los árboles que se extiendan sobre el predio y las raíces que lo invadan. Cuando sea necesario, podrá recurrir a la autoridad municipal o judicial para el ejercicio de estos derechos.


CAPITULO CUARTO
EXTINCION DE LA PROPIEDAD

Artículo 968º.- Causas de extinción.
La propiedad se extingue por:

1. Adquisición del bien por otra persona.
2. Destrucción o pérdida total o consumo del bien.
3. Expropiación.
4. Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del Estado.


CAPITULO QUINTO
COPROPIEDAD

SUB-CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 969º.- Definición.
Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas.

Artículo 970º.- Presunción de igualdad de cuotas.
Las cuotas de los propietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario.
El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas.

Artículo 971º.- Adopción de decisiones sobre el bien común.
Las decisiones sobre el bien común se adoptarán por:

1. Unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modificaciones en él.

2. Mayoría absoluta, para los actos de administración ordinaria. Los votos se computan por el valor de las cuotas.

En caso de empate, decide el juez por la vía incidental.

Artículo 972º.- Administración judicial del bien común.
La administración judicial de los bienes comunes se rige por el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 973º.- Administración de hecho del bien común.
Cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración y emprender los trabajos para la explotación normal del bien, si no está establecida la administración convencional o judicial y mientras no sea solicitada alguna de ellas.

En este caso las obligaciones del administrador serán las del administrador judicial. Sus servicios serán retribuidos con una parte de la utilidad, fijada por el juez y observando el trámite de los incidentes.


SUB-CAPITULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS

Artículo 974º.- Derecho de uso del bien común.
Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de los demás.

El derecho de usar el bien común corresponde a cada copropietario. En caso de desavenencia el juez regulará el uso, observándose las reglas procesales sobre administración judicial de bienes comunes.

Artículo 975º.- Indemnización por uso total o parcial del bien común.
El copropietario que usa el bien parcial o totalmente con exclusión de los demás, debe indemnizarles en las proporciones que les corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 731º.

Artículo 976º.- Derecho de disfrute.
El derecho de disfrutar corresponde a cada copropietario. Estos están obligados a reembolsarse proporcionalmente los provechos obtenidos del bien.

Artículo 977º.- Disposición de la cuota ideal.
Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos. Puede también gravarlos.

Artículo 978º.- Validez de actos de propiedad exclusiva.
Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto sólo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto.

Artículo 979º.- Derecho a reivindicar y defender el bien común.
Cualquier copropietario puede reivindicar el bien común. Asimismo, puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, aviso de despedida y las demás que determine la ley.

Artículo 980º.- Mejoras necesarias y útiles en la copropiedad.
Las mejoras necesarias y útiles pertenecen a todos los copropietarios, con la obligación de responder proporcionalmente por los gastos.

Artículo 981º.- Gastos de conservación y cargas del bien común.
Todos los copropietarios están obligados a concurrir, en proporción a su parte, a los gastos de conservación y al pago de los tributos, cargas y gravámenes que afecten al bien común.

Artículo 982º.- Saneamiento por evicción del bien común
Los copropietarios están recíprocamente obligados al saneamiento en caso de evicción, en proporción a la parte de cada uno.


SUB-CAPITULO III
PARTICION

Artículo 983º.- Definición.
Por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican.

Artículo 984º.- Obligatoriedad de la partición.
Los copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto jurídico o de ley que fije plazo para la partición.

Artículo 985º.- Imprescriptibilidad de la acción de partición.
La acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes.

Artículo 986º.- Partición convencional.
Los copropietarios pueden hacer partición por convenio unánime.

La partición convencional puede ser hecha también mediante sorteo.

Artículo 987º.- Partición convencional especial.
Si alguno de los copropietarios es incapaz o ha sido declarado ausente, la partición convencional se somete a aprobación judicial, acompañando a la solicitud tasación de los bienes por tercero, con firma legalizada notarialmente, así como el documento que contenga el convenio particional, firmado por todos los interesados y sus representantes legales. Puede prescindirse de tasación cuando los bienes tienen cotización en bolsa o mercado análogo, o valor determinado para efectos tributarios.

La solicitud de aprobación se sujeta al trámite del proceso no contenciosos, con citación del Ministerio Público y del consejo de familia, si ya estuviera constituído.

Artículo 988º.- Bienes no susceptibles de división material.
Los bienes comunes que no son susceptibles de división material pueden ser adjudicados, en común, a dos o más copropietarios que convengan en ello, o se venderán por acuerdo de todos ellos y se dividirá el precio. Si los copropietarios no estuvieran de acuerdo con la adjudicación en común o en la venta contractual, se venderán en pública subasta.

Artículo 989º.- Preferencia del copropietario.
Los copropietarios tienen el derecho de preferencia para evitar la subasta de que trata el artículo 988 y adquirir su propiedad, pagando en dinero el precio de la tasación en las partes que correspondan a los demás copartícipes.

Artículo 990º.- Lesión en la partición.
La lesión en la partición se rige por lo dispuesto en los artículos 1447º a 1456º.

Artículo 991º.- Diferimento o suspensión de la partición.
Puede diferirse o suspenderse la partición por acuerdo unánime de los copropietarios. Si hubiese copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las reglas previstas en el artículo 987º.


SUB-CAPITULO IV
EXTINCION DE LA COPROPIEDAD

Artículo 992º.- Causas de extinción.
La copropiedad se extingue por:

1. División y partición del bien común.
2. Reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario.
3. Destrucción total o pérdida del bien.
4. Enajenación del bien a un tercero.
5. Pérdida del derecho de propiedad de los copropietarios.


SUB-CAPITULO V
PACTO DE INDIVISION

Artículo 993º.- Plazo de la indivisión.
Los copropietarios pueden celebrar pacto de indivisión por un plazo no mayor de cuatro años y renovarlo todas las veces que lo juzguen conveniente.

El pacto de indivisión que no consigne plazo se presume que es por cuatro años.
Para que produzca efecto contra terceros, el pacto de indivisión debe inscribirse en el registro correspondiente.

Si median circunstancias graves el juez puede ordenar la partición antes del vencimiento del plazo.

SUB-CAPITULO VI
MEDIANERIA

Artículo 994º.- Presunción de medianería.
Las paredes, cercos o zanjas situados entre dos predios se presumen comunes, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 995º.- Obtención de la medianería.
Si la pared que separa los predios se ha levantado en terreno de uno de ellos, el vecino puede obtener la medianería pagando la mitad del valor actual de la obra y del suelo ocupado.

En tal caso, puede pedir la supresión de todo lo que sea incompatible con el derecho que le da la medianería.

Artículo 996º.- Uso de la pared medianera.
Todo colindante puede colocar tirantes y vigas en la pared medianera, y servirse de ésta sin deteriorarla, pero no puede abrir en ella ventanas o claraboyas.

Artículo 997º.- Levantamiento de la pared medianera.
Cualquier colindante puede levantar la pared medianera, siendo de su cargo los gastos de la reparación y cualesquiera otros que exigiera la mayor altura.

Artículo 998º.- Cargas de la medianería.
Los colindantes deben contribuir a prorrata para la conservación, reparación o reconstrucción de la pared medianera, a no ser que renuncien a la medianería, hagan o no uso de ella.

TITULO III
USUFRUCTO

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 999º.- Definición y caracteres.
El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno.

Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades.

El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en los artículo 1018º a 1020º.

Artículo 1000º.- Constitución del usufructo.
El usufructo se puede constituir por:

1. Ley cuando expresamente lo determina.

2. Contrato o acto jurídico unilateral.

3. Testamento.

Artículo 1001º.- Plazo del usufructo.
El usufructo es temporal. El usufructo constituido en favor de una persona jurídica no puede exceder de treinta años y cualquier plazo mayor que se fije se reduce a éste.

Tratándose de bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del estado que sean materia de restauración con fondos de personas naturales o jurídicas, el usufructo que constituya el Estado en favor de éstas podrá tener un plazo máximo de noventinueve años.

Artículo 1002º.- Transferencia del usufructo.
El usufructo, con excepción del legal, puede ser transferido a título oneroso o gratuito o ser gravado, respetándose su duración y siempre que no haya prohibición expresa.

Artículo 1003º.- Usufructo del bien expropiado.
En caso de expropiación del bien objeto del usufructo, éste recaerá sobre el valor de la expropiación.

Artículo 1004º.- Usufructo legal sobre productos.
Cuando el usufructo legal recae sobre los productos a que se refiere el artículo 894, los padres restituirán la mitad de los ingresos netos obtenidos.

Artículo 1005º.- Normas aplicables a los efectos del usufructo.
Los efectos del usufructo se rigen por el acto constitutivo y, no estando previstos en éste, por las disposiciones del presente título.


CAPITULO SEGUNDO
DEBERES Y DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO

Artículo 1006º.- Inventario y tasación de bienes por el usuario.
Al entrar en posesión, el usufructuario hará inventario y tasación de los bienes muebles, salvo que haya sido expresamente eximido de esa obligación por el propietario que no tenga heredero forzoso. El inventario y la tasación serán judiciales cuando se trata del usufructo legal y del testamentario.

Artículo 1007º.- Obligación de prestar garantía.
El usufructuario está obligado a prestar la garantía señalada en el título constitutivo de su derecho o la que ordene el juez, cuando éste encuentre que puede peligrar el derecho del propietario.

Artículo 1008º.- Explotación del bien.
El usufructuario debe explotar el bien en la forma normal y acostumbrada.

Artículo 1009º.- Impedimento de modificar el bien usufructuado.
El usufructuario no debe hacer ninguna modificación sustancial del bien o de su uso.

Artículo 1010º.- Obligación de pagar tributos y otras rentas.
El usufructuario debe pagar los tributos, las rentas vitalicias y las pensiones de alimentos que graven los bienes.

Artículo 1011º.- Derecho de subrogación del usufructario.
Si el usufructuario paga la deuda hipotecaria o el interés que ésta devenga, se subroga en el crédito pagado.

Artículo 1012º.- Desgaste por disfrute ordinario.
El usufructuario no responde del desgaste por el disfrute ordinario.

Artículo 1013º.- Obligación de efectuar reparaciones.
El usufructuario está obligado a efectuar las reparaciones ordinarias y, si por su culpa se necesitan obras extraordinarias, debe hacerlas a su costo.

Artículo 1014º.- Reparaciones ordinarias.
Se consideran reparaciones ordinarias las que exijan los desperfectos que procedan del uso normal de los bienes y sean indispensables para su conservación.

El propietario puede exigir judicialmente la ejecución de las reparaciones. El pedido se tramita como incidente.

Artículo 1015º.- Régimen legal de las mejoras.
Las reglas sobre mejoras necesarias, útiles y de recreo establecidas para la posesión se aplican al usufructo.

Artículo 1016º.- Propiedad de los frutos pendientes.
Pertenecen al usufructuario los frutos naturales y mixtos pendientes al comenzar el usufructo; y al propietario, los pendientes a su término.

Artículo 1017º.- Acción por infracciones del usufructuario.
El propietario puede oponerse a todo acto del usufructuario que importe una infracción de los artículos 1008º y 1009º y pedir al juez que regule el uso o explotación. El pedido se tramita como incidente.

CAPITULO TERCERO
CUASIUSUFRUCTO

Artículo 1018º.- Usufructo de dinero.
El usufructo de dinero sólo da derecho a percibir la renta.

Artículo 1019º.- Usufructo de un crédito.
El usufructuario de un crédito tiene las acciones para el cobro de la renta y debe ejercitar las acciones necesarias para que el crédito no se extinga.

Artículo 1020º.- Usufructo sobre dinero cobrado.
Si el usufructuario cobra el capital, debe hacerlo conjuntamente con el propietario y en este caso el usufructo recaerá sobre el dinero cobrado.


CAPITULO CUARTO
EXTINCION Y MODIFICACION DEL USUFRUCTO

Artículo 1021º.- Causas de extinción.
El usufructo se extingue por:

1. Cumplimiento de los plazos máximos que prevé el artículo 1001º o del establecido en el acto constitutivo.

2. Prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años.

3. Consolidación.

4. Muerte o renuncia del usufructuario.

5. Destrucción o pérdida total del bien.

6. Abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando o deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el juez declara la extinción.

Artículo 1022º.- Usufructo en favor de varias personas.
El usufructo constituido en favor de varias personas en forma sucesiva se extingue a la muerte de la última.

Si el usufructo fuera constituido en favor de varias personas en forma conjunta, la muerte de alguna de éstas determinará que las demás acrezcan su derecho. Este usufructo también se extingue con la muerte de la última persona.

Artículo 1023º.- Destrucción del bien usufructuado.
Si la destrucción del bien ocurre por dolo o culpa de un tercero, el usufructo se transfiere a la indemnización debida por el responsable del daño.

Si se destruye el bien dado en usufructo, estando asegurado por el constituyente o el usufructuario, el usufructo se transfiere a la indemnización pagada por el asegurador.

Artículo 1024º.- Destrucción o pérdida parcial del bien usufructuado.
Si el bien sujeto al usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se conserva sobre el resto.

Artículo 1025º.- Usufructo sobre fundo y edificio.
Si el usufructo se establece sobre un fundo del cual forma parte un edificio que llega a destruirse por vetustez o accidente, el usufructuario tiene derecho a gozar del suelo y de los materiales.

Pero si el usufructo se encuentra establecido solamente sobre un edificio que llega a destruirse, el usufructuario no tiene derecho al suelo ni a los materiales, ni al edificio que el propietario reconstruya a su costa.


TITULO IV
USO Y HABITACION

Artículo 1026º.- Régimen legal del derecho de uso.
El derecho de usar o de servirse de un bien no consumible se rige por las disposiciones del título anterior, en cuanto sean aplicables.

Artículo 1027º.- Derecho de habitación.
Cuando el derecho de uso recae sobre una casa o parte de ella para servir de morada, se estima constituido el derecho de habitación.

Artículo 1028º.- Extensión de los derechos de uso y habitación.
Los derechos de uso y habitación se extienden a la familia del usuario, salvo disposición distinta.

Artículo 1029º.- Carácter personal del uso y habitación.
Los derechos de uso y habitación no pueden ser materia de ningún acto jurídico, salvo la consolidación.


TITULO V
SUPERFICIE

Artículo 1030º.- Definición y plazo.
Puede constituirse el derecho de superficie por el cual el superficiario goza de la facultad de tener temporalmente una construcción en propiedad separada sobre o bajo la superficie del suelo.

Este derecho no puede durar más de noventinueve años. A su vencimiento, el propietario del suelo adquiere la propiedad de lo construido reembolsando su valor, salvo pacto distinto.

Artículo 1031º.- Constitución y transmisibilidad.
El derecho de superficie puede constituirse por acto entre vivos o por testamento. Este derecho es trasmisible, salvo prohibición expresa.

Artículo 1032º.- Extensión.
El derecho de superficie puede extenderse al aprovechamiento de una parte del suelo, no necesaria para la construcción, si dicha parte ofrece ventaja para su mejor utilización.

Artículo 1033º.- Pervivencia.
El derecho de superficie no se extingue por la destrucción de lo construido.

Artículo 1034º.- Extinción del derecho de superficie.
La extinción del derecho de superficie importa la terminación de los derechos concedidos por el superficiario en favor de tercero.


TITULO VI
SERVIDUMBRES

Artículo 1035º.- Servidumbre legal y convencional.
La ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de otro que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos.

Artículo 1036º.- Inseparabilidad, transmisibilidad y susbsistencia.
Las servidumbres son inseparables de ambos predios. Sólo pueden transmitirse con ellos y subsisten cualquiera sea su propietario.

Artículo 1037º.- Perpetuidad.
Las servidumbres son perpetuas, salvo disposición legal o pacto contrario.

Artículo 1038º.- Indivisibilidad.
Las servidumbres son indivisibles. Por consiguiente, la servidumbre se debe entera a cada uno de los dueños del predio dominante y por cada uno de los del sirviente.

Artículo 1039º.- División del predio dominante.
Si el predio dominante se divide, la servidumbre subsiste en favor de los adjudicatarios que la necesiten, pero sin exceder el gravamen del predio sirviente.

Artículo 1040º.- Servidumbres aparentes.
Sólo las servidumbres aparentes pueden adquirirse por prescripción, mediante la posesión continua durante cinco años con justo título y buena fe o durante diez años sin estos requisitos.

Artículo 1041º.- Constitución de servidumbre por el usufructuario.
El usufructuario puede constituir servidumbres por el plazo del usufructo, con conocimiento del propietario.

Artículo 1042º.- Servidumbre sobre predio sujeto a copropiedad.
El predio sujeto a copropiedad sólo puede ser gravado con servidumbres si prestan su asentimiento todos los copropietarios. Si hubiere copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las reglas del artículo 987º en cuanto sean aplicables.
El copropietario puede adquirir servidumbres en beneficio del predio común, aunque lo ignoren los demás copropietarios.

Artículo 1043º.- Extensión y condiciones de las servidumbres.
La extensión y demás condiciones de las servidumbres se rigen por el título de su constitución y, en su defecto, por las disposiciones de este Código.

Toda duda sobre la existencia de una servidumbre, sobre su extensión o modo de ejercerla, se interpreta en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, pero sin imposibilitar o dificultar el uso de la servidumbre.

Artículo 1044º.- Obras para ejercicio de la servidumbre.
A falta de disposición legal o pacto en contrario, el propietario del predio dominante hará a su costo las obras requeridas para el ejercicio de la servidumbre, en el tiempo y forma que sean de menor incomodidad para el propietario del predio sirviente.

Artículo 1045º.- Uso de la servidumbre por persona extraña.
La servidumbre se conserva por el uso de una persona extraña, si lo hace en consideración al predio dominante.

Artículo 1046º.- Prohibición de aumentar gravamen.
El propietario del predio dominante no puede aumentar el gravamen del predio sirviente por hecho o acto propio.

Artículo 1047º.- Prohibición de impedir ejercicio o menoscabo de servidumbre.
El propietario del predio sirviente no puede impedir el ejercicio o menoscabar el uso de la servidumbre. Si por razón de lugar o modo la servidumbre le es incómoda, podrá ser variada si no perjudica su uso.

Artículo 1048º.- Servidumbre sobre bien propio.
El propietario de dos predios puede gravar uno con servidumbre en beneficio del otro.

Artículo 1049º.- Extinción por destrucción total.
Las servidumbres se extinguen por destrucción total, voluntaria o involuntaria, de cualquiera de los edificios, dominante o sirviente, sin mengua de las relativas al suelo. Pero reviven por la reedificación, siempre que pueda hacerse uso de ellas.

Artículo 1050º.- Extinción por no uso.
Las servidumbres se extinguen en todos los casos por el no uso durante cinco años.

Artículo 1051º.- Servidumbre legal de paso.
La servidumbre legal de paso se establece en beneficio de los predios que no tengan salida a los caminos públicos.

Esta servidumbre cesa cuando el propietario del predio dominante adquiere otro que le de salida o cuando se abre un camino que de acceso inmediato a dicho predio.

Artículo 1052º.- Onerosidad de la servidumbre legal de paso.
La servidumbre del artículo 1051º es onerosa. Al valorizársela, deberán tenerse también en cuenta los daños y perjuicios que resultaren al propietario del predio sirviente.

Artículo 1053º.- Servidumbre de paso gratuita.
El que adquiere un predio enclavado en otro del enajenante adquiere gratuitamente el derecho al paso.

Artículo 1054º.- Amplitud del camino en el derecho de paso.
La amplitud del camino se fijará según las circunstancias.


SECCION CUARTA
DERECHOS REALES DE GARANTíA
(Artículos 1055º al 1131º)
TITULO I
PRENDA

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1055º.- Constitución y finalidad.
La prenda se constituye sobre un bien mueble, mediante su entrega física o jurídica, para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación.

Artículo 1056º.- Indivisibilidad de la prenda.
La prenda es indivisible y garantiza la obligación mientras no se cumpla íntegramente, aún cuando dicha obligación o el bien prendado sean divisibles. Cuando se han dado en prenda varios bienes no se puede desafectar ninguno sin pagar el total de la obligación, salvo pacto distinto.

Artículo 1057º.- Extensión de la prenda.
La prenda se extienda a todos los accesorios del bien. Los frutos y aumentos del bien prendado pertenecen al propietario, salvo pacto distinto.

Artículo 1058º.- Requisitos de validez.
Son requisitos para la validez de la prenda:

1. Que grave el bien quien sea su propietario o quien esté autorizado legalmente.

2. Que el bien se entregue física o jurídicamente al acreedor, a la persona designada por éste o a la que señalen las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en la última parte del artículo 1059.

Artículo 1059º.- Entrega jurídica de la prenda.
Se entiende entregado jurídicamente el bien al acreedor cuando queda en poder del deudor. La entrega jurídica sólo procede respecto de bienes muebles inscritos. En este caso, la prenda sólo surte efecto desde su inscripción en el registro respectivo.

Artículo 1060º.- Prenda sucesiva sobre un mismo bien.
Un bien puede ser gravado con prenda en garantía de varios créditos y en favor de varias personas sucesivamente, con aviso a los acreedores que ya tienen la misma garantía.

Los acreedores seguirán el orden en que han sido constituidas las prendas para el efecto de la preferencia.

Artículo 1061º.- Efecto de la prenda contra tercero.
La prenda no surte efecto contra tercero si no consta en documento de fecha cierta, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 1059º.

Artículo 1062º.- Contenido del documento constitutivo.
El documento en que consta la prenda debe mencionar la obligación principal y contener una designación detallada del bien gravado.

Artículo 1063º.- Prenda tácita.
La prenda que garantiza una deuda sirve de igual garantía a otra que se contraiga entre los mismos acreedor y deudor, siempre que la nueva deuda conste por escrito de fecha cierta.

Artículo 1064º.- Depositario del bien prendado.
El acreedor o el tercero que recibe la prenda tiene la calidad de depositario.

Artículo 1065º.- Prenda legal.
Las prendas legales se rigen por las disposiciones de este título y por los artículos 1118º a 1120º, y sólo proceden respecto de bienes muebles susceptibles de inscripción.

Artículo 1066º.- Nulidad del pacto comisorio.
Aunque no se pague la deuda, el acreedor no puede apropiarse del bien prendado por la cantidad prestada. Es nulo el pacto en contrario.


CAPITULO SEGUNDO
DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 1067º.- Derecho de retención del bien prendado.
La prenda confiere al acreedor el derecho a retener el bien. El tercer adquirente no puede exigir su restitución ni su entrega si antes no han sido íntegramente pagados el capital e intereses y reembolsados los gastos relativos a la deuda y a la conservación del bien.

Artículo 1068º.- Derecho de preferencia del acreedor prendado.
El derecho del acreedor prendario, en relación al bien, es preferente al de los demás acreedores.

La preferencia subsiste sólo en tanto el bien dado en prenda permanezca en posesión del acreedor o del tercero designado por las partes, o cuando se trate de prenda inscrita.

Esta preferencia no rige tratándose del acreedor por el saldo del precio de venta, cuando este derecho aparece inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la prenda.

Artículo 1069º.- Ejecución del bien prendado.
Vencido el plazo sin haberse cumplido la obligación, el acreedor puede proceder a la venta del bien en la forma pactada al constituirse la obligación. A falta de pacto, se tramita como proceso de ejecución de garantías. La oposición del deudor sólo puede sustentarse en prueba documental que acredite indubitablemente el pago.

Artículo 1070º.- Defensa posesoria del bien prendado.
El acreedor que ha perdido involuntariamente la posesión del bien recibido en prenda, puede ejercer, además de las acciones de defensa de la posesión, la acción reivindicatoria si ella corresponde al constituyente.

Artículo 1071º.- Exigibilidad de la obligación por falta de entrega de la prenda.
Si el deudor no entrega el bien ofrecido en prenda o el que debe sustituirlo conforme al artículo 1072º, el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación principal aunque el plazo no esté vencido.

Artículo 1072º.- Derecho del acreedor al cambio de prenda.
Si resulta no ser del constituyente el bien dado en prenda, el acreedor tiene derecho a que se le entregue otro equivalente.

Tiene el mismo derecho cuando ha sido engañado sobre la prenda o cuando ésta es insuficiente por culpa del deudor o por vicio del bien.

Artículo 1073º.- Sustitución de la prenda.
Puede sustituirse una prenda por otra, comprobando judicialmente la necesidad y la equivalencia de la garantía. El ejercicio de este derecho corresponde a cualquiera de las partes y se tramita de acuerdo a las reglas del juicio de menor cuantía.

Artículo 1074º.- Deterioro del bien prendado.
Cuando el bien dado en prenda se deteriora hasta temerse que será insuficiente para garantizar la deuda, el acreedor, con aviso previo al constituyente, puede pedir autorización judicial para vender el bien, a menos que el deudor o el constituyente ofrezca otra garantía que el juez considere satisfactoria.

Artículo 1075º.- Obligación de cuidar la prenda.
El acreedor está obligado a cuidar la prenda con la diligencia ordinaria requerida.

Artículo 1076º.- Prohibición de usar el bien prendado.
El acreedor no puede usar el bien sin el consentimiento del constituyente.

Si hay abuso del bien prendado, tanto el deudor como el constituyente, si son distintos, pueden pedir que sea puesto en poder de un tercero.

Artículo 1077º.- Prenda de bienes fructíferos.
Si se da en prenda un bien fructífero, el acreedor, salvo pacto contrario o disposición especial de la ley, tiene la facultad de hacer suyos los frutos imputándolos primero a los intereses y gastos y después al capital.

Artículo 1078º.- Prenda de bien destinado a explotación.
Si se ha entregado en prenda un bien que por su naturaleza está destinado a ser explotado económicamente, quien lo guarda debe cuidar que sea explotado, con conocimiento del propietario. Los frutos de esta explotación pertenecen al propietario, pero el acreedor puede aplicarlos a la amortización de intereses, gastos y, si alcanza, a la del capital.

El propietario puede oponerse a la explotación por el depositario, si importa riesgo para el bien.

Toda cuestión relacionada con la explotación del bien prendado se tramita como incidente.

Artículo 1079º.- Responsabilidad del depositario
El depositario que abusa de la prenda es responsable de la pérdida o deterioro, aún por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que demuestre que la pérdida o deterioro se habrían producido aún cuando no hubiese abusado del bien prendado.

Si el bien prendado se deteriora, procede la designación de un nuevo depositario.

Artículo 1080º.- Obligación de devolver la prenda.
El que guarda el bien prendado está obligado a devolverlo cuando se cumpla la obligación y queden satisfechos los gastos de conservación, bajo responsabilidad.

Artículo 1081º.- Pérdida de la prenda por el depositario.
Si se pierde la prenda por culpa del depositario, éste debe sustituirla por otra de la misma especie y calidad, o pagar su valor actual, a elección del acreedor.

Artículo 1082º.- Pérdida de la prenda después de cumplida la obligación.
Cuando la pérdida se produce por causas no imputables al depositario, ocurrida después de cumplida la obligación principal, aquél pagará el valor actual de la prenda si no tuvo motivo para demorar su devolución, salvo que pruebe que se habría perdido por la misma causa, de haber estado en poder de quien debía recibirla.

Artículo 1083º.- Reducción de la prenda.
Es aplicable a la prenda lo dispuesto en los artículos 1115º y 1116º.


CAPITULO TERCERO
PRENDA SOBRE CREDITOS Y TITULOS VALORES

Artículo 1084º.- Prenda sobre crédito.
Sólo pueden darse en prenda créditos que consten de documento, el mismo que debe ser entregado al acreedor o, de mediar acuerdo entre las partes, ser confiado a un tercero o depositado en institución de crédito.

El asentimiento del constituyente es irrevocable y el deudor debe ser notificado.

Artículo 1085º.- Prelación en la prenda sobre crédito.
Si sobre un crédito existen varios derechos de prenda, tendrá prelación aquel cuyo derecho preceda al de los demás.

Artículo 1086º.- Obligaciones del acreedor.
El acreedor prendario está obligado a cobrar los intereses del crédito u otras prestaciones periódicas, imputando su monto primero a los intereses y gastos, de ser el caso, y luego al capital. El acreedor prendario está obligado, bajo responsabilidad, a realizar los actos de conservación del crédito recibido en prenda.

Artículo 1087º.- Prenda sobre títulos valores.
Si la prenda consiste en títulos valores, éstos deben ser entregados. Cuando se trata de títulos a la orden y nominativos, debe observarse la ley de la materia.

Artículo 1088º.- Prenda sobre créditos de sumas de dinero.
Cuando la prenda consiste en créditos de sumas de dinero, el acreedor prendario tiene derecho a cobrar el capital e intereses y debe ejercitar las acciones necesarias para que el crédito no se extinga. Si el acreedor cobra los intereses o el capital, debe depositarlos en una institución de crédito.

Artículo 1089º.- Prenda de dinero.
La prenda de dinero da derecho al acreedor a hacer efectivo su crédito con cargo al dinero prendado.


CAPITULO CUARTO
EXTINCION DE LA PRENDA

Artículo 1090º.- Causas de extinción.
La prenda se acaba por:

1. Extinción de la obligación que garantiza.
2. Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación.
3. Renuncia del acreedor.
4. Destrucción total del bien.
5. Expropiación.
6. Consolidación.


TITULO II
ANTICRESIS

Artículo 1091º.- Definición.
Por la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una deuda, concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos.

Artículo 1092º.- Formalidades de la anticresis.
El contrato se otorgará por escritura pública, bajo sanción de nulidad, expresando la renta del inmueble y el interés que se pacte.

Artículo 1093º.- Imputación de la renta del inmueble.
La renta del inmueble se aplica al pago de los intereses y gastos, y el saldo al capital.

Artículo 1094º.- Obligaciones del acreedor anticrético.
las obligaciones del acreedor son las mismas del arrendatario, excepto la de pagar la renta.

Artículo 1095º.- Retención del inmueble por otra deuda.
El acreedor no puede retener el inmueble por otra deuda, si no se le concedió este derecho.

Artículo 1096º.- Normas aplicables.
Son aplicables a la anticresis las reglas establecidas para la prenda en lo que no se opongan a las consignadas en este título.


TITULO III
HIPOTECA

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1097º.- Definición.
Por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero.

La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado.

Artículo 1098º.- Formalidad de la hipoteca.
La hipoteca se constituye por escritura pública, salvo disposición diferente de la ley.

Artículo 1099º.- Requisitos de validez.
Son requisitos para la validez de la hipoteca:

1. Que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto conforme a ley.

2. Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable.

3. Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble.

Artículo 1100º.- Carácter inmobiliario de la hipoteca.
La hipoteca debe recaer sobre inmuebles específicamente determinados.

Artículo 1101º.- Extensión de la hipoteca.
La hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado, a sus accesorios, y al importe de las indemnizaciones de los seguros y de la expropiación, salvo pacto distinto.

Artículo 1102º.- Indivisibilidad de la hipoteca.
La hipoteca es indivisible y subsiste por entero sobre todos los bienes hipotecados.

Artículo 1103º.- Hipoteca sobre unidad de producción.
Los contratantes pueden considerar como una sola unidad para los efectos de la hipoteca, toda explotación económica que forma un conjunto de bienes unidos o dependientes entre sí.

Artículo 1104º.- Hipoteca en obligación futura o eventual.
La hipoteca puede garantizar una obligación futura o eventual.

Artículo 1105º.- Hipoteca sujeta a modalidad.
La hipoteca puede ser constituida bajo condición o plazo.

Artículo 1106º.- Prohibición de hipotecar bienes futuros.
No se puede constituir la hipoteca sobre bienes futuros.

Artículo 1107º.- Cobertura de la hipoteca.
La hipoteca cubre el capital, los intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el acreedor y las costas del juicio.

Artículo 1108º.- Hipoteca para garantizar títulos trasmisibles.
La escritura de constitución de hipoteca para garantizar títulos trasmisibles por endoso o al portador, consignará, además de las circunstancias propias de la constitución de hipoteca, las relativas al número y valor de los títulos que se emitan y que garanticen la hipoteca; la serie o series a que correspondan; la fecha o fechas de la emisión; el plazo y forma en que deben ser amortizados; la designación de un fideicomisario; y las demás que sirvan para determinar las condiciones de dichos títulos.

Artículo 1109º.- Hipoteca sobre varios inmuebles.
El acreedor cuya hipoteca comprenda varios inmuebles podrá, a su elección, perseguir a todos ellos simultáneamente o sólo a uno, aún cuando hubieran pertenecido o pasado a propiedad de diferentes personas o existieren otras hipotecas. Sin embargo, el juez podrá, por causa fundada, fijar un orden para la venta de los bienes afectados.

Artículo 1110º.- Pérdida o deterioro del bien hipotecado.
Si los bienes hipotecados se pierden o deterioran de modo que resulten insuficientes, puede pedirse el cumplimiento de la obligación aunque no esté vencido el plazo, salvo que se garantice ésta a satisfacción del acreedor.

Artículo 1111º.- Nulidad del pacto comisorio.
Aunque no se cumpla la obligación, el acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por el valor de la hipoteca. Es nulo el pacto en contrario.


CAPITULO SEGUNDO
RANGO DE LAS HIPOTECAS

Artículo 1112º.- Preferencia de hipotecas.
Las hipotecas tendrán preferencia por razón de su antigüedad conforme a la fecha de registro, salvo cuando se ceda su rango.

Artículo 1113º.- Hipotecas ulteriores.
No se puede renunciar a la facultad de gravar el bien con segunda y ulteriores hipotecas.

Artículo 1114º.- Cesión del rango preferente.
El acreedor preferente puede ceder su rango a otro acreedor hipotecario. Para que la cesión produzca efecto contra el deudor se requiere que éste la acepte o que le sea comunicada fehacientemente.

CAPITULO TERCERO
REDUCCION DE LA HIPOTECA

Artículo 1115º.- Reducción del monto de la hipoteca.
El monto de la hipoteca puede ser reducido por acuerdo entre acreedor y deudor.
La reducción sólo tendrá efecto frente a tercero después de su inscripción en el registro.

Artículo 1116º.- Reducción judicial.
El deudor hipotecario puede solicitar al juez la reducción del monto de la hipoteca, si ha disminuido el importe de la obligación. La petición se tramita como incidente.

CAPITULO CUARTO
EFECTOS DE LA HIPOTECA FRENTE A TERCEROS

Artículo 1117º.- Acción personal y acción real del acreedor hipotecario.
El acreedor puede exigir el pago al deudor, por la acción personal; o al tercer adquirente del bien hipotecado, usando de la acción real. El ejercicio de una de estas acciones no excluye el de la otra, ni el hecho de dirigirla contra el deudor, impide se ejecute el bien que esté en poder de un tercero, salvo disposición diferente de la ley.


CAPITULO QUINTO
HIPOTECAS LEGALES

Artículo 1118º.- Hipotecas legales.
Además de las hipotecas legales establecidas en otras leyes, se reconocen las siguientes:

1. La del inmueble enajenado sin que su precio haya sido pagado totalmente o lo haya sido con dinero de un tercero.

2. La del inmueble para cuya fabricación o reparación se haya proporcionado trabajo o materiales por el contratista y por el monto que el comitente se haya obligado a pagarle.

3. La de los inmuebles adquiridos en una partición con la obligación de hacer amortizaciones en dinero a otros de los copropietarios.

Artículo 1119º.- Constitución de hipoteca legal.
Las hipotecas legales a que se refiere el artículo 1118º se constituyen de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo responsabilidad del registrador, simultáneamente con los contratos de los cuales emanan.

En los demás casos, el derecho del acreedor surge de la inscripción de las hipotecas legales en el registro. Las personas en cuyo favor se reconocen dichas hipotecas, pueden exigir el otorgamiento de los instrumentos necesarios para su inscripción.

Artículo 1120º.- Renuncia y cesión de rango.
Las hipotecas legales son renunciables y también puede cederse su rango respecto a otras hipotecas legales y convencionales.

La renuncia y la cesión pueden hacerse antelada y unilateralmente.

Artículo 1121º.- Normas aplicables.
Las reglas de los artículos 1097º a 1117º y 1122º rigen para las hipotecas legales en cuanto sean aplicables.


CAPITULO SEXTO
EXTINCION DE LA HIPOTECA

Artículo 1122º.- Causas de extinción.
La hipoteca se acaba por:

1. Extinción de la obligación que garantiza.
2. Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación.
3. Renuncia escrita del acreedor.
4. Destrucción total del inmueble.
5. Consolidación.


TITULO IV
DERECHO DE RETENCION

Artículo 1123º.- Definición.
Por el derecho de retención un acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si su crédito no está suficientemente garantizado. Este derecho procede en los casos que establece la ley o cuando haya conexión entre el crédito y el bien que se retiene.

Artículo 1124º.- Bienes no susceptibles de retención.
La retención no puede ejercerse sobre bienes que al momento de recibirse estén destinados a ser depositados o entregados a otra persona.

Artículo 1125º.- Indivisibilidad del derecho de retención.
El derecho de retención es indivisible. Puede ejercerse por todo el crédito o por el saldo pendiente, y sobre la totalidad de los bienes que estén en posesión del acreedor o sobre uno o varios de ellos.

Artículo 1126º.- Límite y cese del derecho de retención.
La retención se ejercita en cuanto sea suficiente para satisfacer la deuda que la motiva y cesa cuando el deudor la paga o la garantiza.

Artículo 1127º.- Formas de ejercitar el derecho de retención.
El derecho de retención se ejercita:

1. Extrajudicialmente, rehusando la entrega del bien hasta que se cumpla la obligación por la cual se invoca.

2. Judicialmente, como excepción que se opone a la acción destinada a conseguir la entrega del bien. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.

Artículo 1128º.- Derecho de retención sobre inmuebles.
Para que el derecho de retención sobre inmuebles surta efecto contra terceros, debe ser inscrito en el registro de la propiedad inmueble.

Sólo se puede ejercitar el derecho de retención frente al adquirente a título oneroso que tienen registrado su derecho de propiedad, si el derecho de retención estuvo inscrito con anterioridad a la adquisición.

Respecto a los inmuebles no inscritos, el derecho de retención puede ser registrado mediante anotación preventiva extendida por mandato judicial.

Artículo 1129º.- Embargo del bien.
El derecho de retención no impide el embargo y el remate del bien, pero el adquirente no puede retirarlo del poder del retenedor sino entregándole el precio de la subasta, en lo que baste para cubrir su crédito y salvo la preferencia hipotecaria que pueda existir.

Artículo 1130º.- Nulidad del pacto comisorio.
Aunque no se cumpla la obligación, el retenedor no adquiere la propiedad del bien retenido. Es nulo el pacto contrario.

Artículo 1131º.- Aplicación extensiva del derecho de retención.
Las reglas de este título son aplicables a todos los casos en que la ley reconozca el derecho de retención, sin perjuicio de los preceptos especiales.


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