miércoles, 20 de junio de 2007

Código Civil: Libro I Derecho de las Personas



SECCIÓN PRIMERA
PERSONAS NATURALES
(Artículos 1º al 75)
TITULO I
PRINCIPIO DE LA PERSONA

Artículo 1º.- Principio de la persona y de la vida humana.
La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.
La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo.

Artículo 2º.- Reconocimiento judicial del embarazo o parto.
La mujer puede solicitar judicialmente el reconocimiento de su embarazo o del parto, con citación de las personas que tengan interés en el nacimiento.

La solicitud se tramita como prueba anticipada, con citación de las personas que por indicación de la solicitante o a criterio del Juez, puedan tener derechos que resulten afectados. El Juez puede ordenar de oficio la actuación de los medios probatorios que estime pertinentes. En este proceso no se admite oposición.
Nota

TITULO II
DERECHOS DE LA PERSONA

Artículo 3º.- Goce de los derechos civiles.
Toda persona tiene el goce de los derechos civiles, salvo las excepciones expresamente establecidas por ley.

Artículo 4º.- Igualdad entre el varón y la mujer.
El varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles.

Artículo 5º.- Irrenunciabilidad de los derechos fundamentales.
El derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión. Su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria, salvo lo dispuesto en el artículo 6º.

Artículo 6º.- Actos de disposición del cuerpo humano.
Los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física o cuando de alguna manera sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres. Empero, son válidos si su exigencia corresponde a un estado de necesidad, de orden médico o quirúrgico o si están inspirados por motivos humanitarios.

Los actos de disposición o de utilización de órganos y tejidos de seres humanos son regulados por la ley de la materia.

Artículo 7º.- Limitaciones a la donación órganos y tejidos.
La donación de partes del cuerpo o de órganos o tejidos que no se regeneran no debe perjudicar gravemente la salud o reducir sensiblemente el tiempo de vida del donante. Tal disposición está sujeta a consentimiento expreso y escrito del donante.

Artículo 8º.- Disposición del cuerpo humano después de la muerte.
Es válido el acto por el cual una persona dispone altruistamente de todo o parte de su cuerpo para que sea utilizado, después de su muerte, con fines de interés social o para la prolongación de la vida humana.

La disposición favorece sólo a la persona designada como beneficiaria o a instituciones científicas, docentes, hospitalarias o banco de órganos o tejidos, que no persigan fines de lucro.

Artículo 9º.- Revocación del acto de disposición del cuerpo humano.
Es revocable, antes de su consumación, el acto por el cual una persona dispone en vida de parte de su cuerpo, de conformidad con el artículo 6º. Es también revocable el acto por el cual la persona dispone, para después de su muerte, de todo o parte de su cuerpo.

La revocación no da lugar al ejercicio de acción alguna.

Artículo 10º.- Disposición del cadáver por entidad competente.
El jefe del establecimiento de salud o del servicio de necropsias donde se encuentre un cadáver puede disponer de parte de éste para la conservación o prolongación de la vida humana, previo conocimiento de los parientes a que se refiere el artículo 13º. No procede la disposición si existe oposición de éstos, manifestada dentro del plazo, circunstancias y responsabilidades que fija la ley de la materia.

Los mismos funcionarios pueden disponer del cadáver no identificado o abandonado, para los fines del artículo 8º, de conformidad con la ley de la materia.

Artículo 11º.- Validez de estipulación que obliga a examen médico.
Son válidas las estipulaciones por las que una persona se obliga a someterse a examen médico, siempre que la conservación de su salud o aptitud síquica o física sea motivo determinante de la relación contractual.

Artículo 12º.- Contratos peligrosos para la vida o integridad física.
No son exigibles los contratos que tengan por objeto la realización de actos excepcionalmente peligrosos para la vida o la integridad física de una persona, salvo que correspondan a su actividad habitual y se adopten las medidas de previsión y seguridad adecuadas a las circunstancias.

Artículo 13º.- Decisión sobre necropsia, incineración y sepultura.
A falta de declaración hecha en vida, corresponde al cónyuge del difunto, a sus descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden, decidir sobre la necropsia, la incineración y la sepultura sin perjuicio de las normas de orden público pertinentes.

Artículo 14º.- Derecho a la intimidad personal y familiar.
La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.

Artículo 15º.- Protección del derecho a la imagen y voz.
La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorización expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.

Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilización de la imagen y la voz se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que desempeñe, por hechos de importancia o interés público o por motivos de índole científica, didáctica o cultural y siempre que se relacione con hechos o ceremonias de interés general que se celebren en público. No rigen estas excepciones cuando la utilización de la imagen o la voz atente contra el honor, el decoro o la reputación de la persona a quien corresponden.

Artículo 16º.- Derecho al secreto y reserva de las comunicaciones.
La correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier género o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y, en su caso, del destinatario.

La publicación de las memorias personales o familiares, en iguales circunstancias, requiere la autorización del autor.

Muertos el autor o el destinatario, según los casos, corresponde a los herederos el derecho de otorgar el respectivo asentimiento. Si no hubiese acuerdo entre los herederos, decidirá el juez.

La prohibición de la publicación póstuma hecha por el autor o el destinatario no puede extenderse más allá de cincuenta años a partir de su muerte.

Artículo 17º.- Acción por violación de los derechos de prensa.
La violación de cualquiera de los derechos de la persona a que se refiere este título, confiere al agraviado o sus herederos acción para exigir la cesación de los actos lesivos.

La responsabilidad es solidaria.

Artículo 18º.- Derechos del autor e inventor.
Los derechos del autor o del inventor, cualquiera sea la forma o modo de expresión de su obra, gozan de protección jurídica de conformidad con la ley de la materia.


TITULO III
NOMBRE

Artículo 19º.- Nombre : Derecho y deber.
Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos.

Artículo 20º.- Apellidos del hijo matrimonial.
Al hijo matrimonial le corresponden el primer apellido del padre y el primero de la madre.

Artículo 21º.- Apellidos del hijo extramatrimonial.
Al hijo extramatrimonial le corresponden los apellidos del progenitor que lo haya reconocido. Si es reconocido por ambos lleva el primer apellido de los dos.

Rige la misma regla en caso de filiación por declaración judicial.

Artículo 22º.- Apellidos del adoptado.
El adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes.

Artículo 23º.- Nombre del recién nacido de progenitores desconocidos.
El recién nacido cuyos progenitores son desconocidos debe ser inscrito con el nombre adecuado que le asigne el registrador del estado civil.

Artículo 24º.- Derecho de la mujer de llevar el apellido del marido.
La mujer tiene derecho a llevar el apellido del marido agregado al suyo y a conservarlo mientras no contraiga nuevo matrimonio. Cesa tal derecho en caso de divorcio o nulidad de matrimonio.

Tratándose de separación de cuerpos, la mujer conserva su derecho a llevar el apellido del marido. En caso de controversia resuelve el juez.

Artículo 25º.- Prueba del nombre.
La prueba referente al nombre resulta de su respectiva inscripción en los registros de estado civil.

Artículo 26º.- Contestación del nombre.
Toda persona tiene derecho a exigir que se le designe por su nombre.

Cuando se vulnere este derecho puede pedirse la cesación del hecho violatorio y la indemnización que corresponda.

Artículo 27º.- Convenio relativo al nombre.
Es nulo el convenio relativo al nombre de una persona natural, salvo para fines publicitarios, de interés social y los que establece la ley.

Artículo 28º.- Usurpación de nombre.
Nadie puede usar nombre que no le corresponde. El que es perjudicado por la usurpación de su nombre tiene acción para hacerla cesar y obtener la indemnización que corresponda.

Artículo 29º.- Cambio o adición del nombre.
Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita.

El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad.

Artículo 30º.- Límite a los efectos del cambio o adición del nombre.
El cambio o adición del nombre no altera la condición civil de quien lo obtiene ni constituye prueba de filiación.

Artículo 31º.- Impugnación judicial por cambio o adición de nombre.
La persona perjudicada por un cambio o adición de nombre puede impugnarlo judicialmente.

Artículo 32º.- Protección jurídica del seudónimo.
El seudónimo, cuando adquiere la importancia del nombre, goza de la misma protección jurídica dispensada a éste.


TITULO IV
DOMICILIO

Artículo 33º.- Constitución del domicilio.
El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.

Artículo 34º.- Domicilio especial.
Se puede designar domicilio especial para la ejecución de actos jurídicos. Esta designación sólo implica sometimiento a la competencia territorial correspondiente, salvo pacto distinto.

Artículo 35º.- Pluralidad de domicilios.
A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

Artículo 36º.- Domicilio conyugal.
El domicilio conyugal es aquel en el cual los cónyuges viven de consuno o, en su defecto, el último que compartieron.

Artículo 37º.- Domicilio de incapaces.
Los incapaces tienen por domicilio el de sus representantes legales.

Artículo 38º.- Domicilio de funcionarios públicos y residentes temporales en el extranjero.
Los funcionarios públicos están domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 33º.

El domicilio de las personas que residen temporalmente en el extranjero, en ejercicio de funciones del Estado o por otras causas, es el último que hayan tenido en el territorio nacional.

Artículo 39º.- Cambio de domicilio.
El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar.

Artículo 40º.- Oponibilidad del cambio de domicilio.
El deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el cumplimiento de la prestación obligacional, dentro de los treinta (30) días de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar.

El deudor y los terceros ajenos a la relación obligacional con el acreedor, están facultados para oponer a éste el cambio de su domicilio.

La oponibilidad al cambio de domicilio se efectuará mediante comunicación indubitable.

Artículo 41º.- Presunción legal de domicilio.
A la persona que no tiene residencia habitual se le considera domiciliada en el lugar donde se encuentre.


TITULO V
CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE EJERCICIO

Artículo 42º.- Capacidad de ejercicio.
Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43º y 44º.

Artículo 43º.- Incapacidad absoluta.
Son absolutamente incapaces:
1. Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley.

2. Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.

3. Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.

Artículo 44º.- Incapacidad relativa.
Son relativamente incapaces:
1. Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.
2. Los retardados mentales.
3. Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.
4. Los pródigos.
5. Los que incurren en mala gestión.
6. Los ebrios habituales.
7. Los toxicómanos.
8. Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.

Artículo 45º.- Representación legal de incapaces.
Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de éstos, según las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela.

Artículo 46º.- Capacidad adquirida por matrimonio o título oficial.
La incapacidad de las personas mayores de dieciséis años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio.

La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de éste.

Tratándose de mayores de catorce años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos:
1. Reconocer a sus hijos.
2. Reclamar o demandar por gastos de embarazo y parto.
3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos.

TITULO VI
AUSENCIA

CAPITULO PRIMERO
DESAPARICION

Artículo 47º.- Curador del desaparecido.
Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto, pueden solicitar la designación de curador interino. También puede solicitarlo quien invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido, con citación de los familiares conocidos y del Ministerio Público. La solicitud se tramita como proceso no contencioso.

No procede la designación de curador si el desaparecido tiene representante o mandatario con facultades suficientes inscritas en el registro público.

Artículo 48º.- Régimen legal de curatela del desaparecido.
La curatela a que se contrae el artículo 47º se rige por las disposiciones de los artículos 564º a 618º, en cuanto sean pertinentes.


CAPITULO SEGUNDO
DECLARACION DE AUSENCIA

Artículo 49º.- Declaración judicial de ausencia.
Transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido, cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Público pueden solicitar la declaración judicial de ausencia.

Es competente el juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes.

Artículo 50º.- Posesión temporal de los bienes del ausente.
En la declaración judicial de ausencia se ordenará dar la posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla.

Si no hubiere persona con esta calidad continuará, respecto a los bienes del ausente, la curatela establecida en el artículo 47º.

Artículo 51º.- Posesión de los bienes del ausente por un tercero.
La posesión temporal de los bienes del ausente, a que se refiere el artículo 50º, debe ser precedida de la formación del respectivo inventario valorizado.

El poseedor tiene los derechos y obligaciones inherentes a la posesión y goza de los frutos con la limitación de reservar de éstos una parte igual a la cuota de libre disposición del ausente.

Artículo 52º.- Limitación a la disposición de los bienes del ausente.
Quienes hubieren obtenido la posesión temporal de los bienes del ausente no pueden enajenarlos ni gravarlos, salvo casos de necesidad o utilidad con sujeción al artículo 56º.

Artículo 53º.- Inscripción de la declaración judicial de ausencia.
La declaración judicial de ausencia debe ser inscrita en el registro de mandatos y poderes para extinguir los otorgados por el ausente.

Artículo 54º.- Designación de administrador judicial.
A solicitud de cualquiera que haya obtenido la posesión temporal de los bienes del ausente, se procede a la designación de administrador judicial.

Artículo 55º.- Derechos y obligaciones del administrador judicial.
Son derechos y obligaciones del administrador judicial de los bienes del ausente:

1. Percibir los frutos.

2. Pagar las deudas del ausente y atender los gastos correspondiente al patrimonio que administra.

3. Reservar en cuenta bancaria, o con las seguridades que señale el juez, la cuota a que se refiere el artículo 51º.

4. Distribuir regularmente entre las personas que señala el artículo 50º los saldos disponibles, en proporción a sus eventuales derechos sucesorios.

5. Ejercer la representación judicial del ausente con las facultades especiales y generales que la ley confiere, excepto las que importen actos de disposición.

6. Ejercer cualquier otra atribución no prevista, si fuere conveniente al patrimonio bajo su administración, previa autorización judicial.

7. Rendir cuenta de su administración en los casos señalados por la ley.

Artículo 56º.- Disposición de los bienes del ausente por necesidad o utilidad.
En caso de necesidad o utilidad y previa autorización judicial, el administrador puede enajenar o gravar bienes del ausente en la medida de lo indispensable.

Artículo 57º.- Aplicación supletoria del Código Procesal Civil.
En lo no previsto por los artículos 55º y 56º se aplican las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles sobre administración judicial de bienes comunes.

Artículo 58º.- Alimentos de herederos forzosos.
El cónyuge del ausente u otros herederos forzosos económicamente dependientes de él, que no recibieren rentas suficientes para atender a sus necesidades alimentarias, pueden solicitar al juez la asignación de una pensión, cuyo monto será señalado según la condición económica de los solicitantes y la cuantía del patrimonio afectado.

Esta pretensión se tramita conforme al proceso sumarísimo de alimentos, en lo que resulte aplicable.

Artículo 59º.- Cese de la declaración judicial de ausencia.
Cesan los efectos de la declaración judicial de ausencia por:

1. Regreso del ausente.

2. Designación de apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente con posterioridad a la declaración.

3. Comprobación de la muerte del ausente.

4. Declaración judicial de muerte presunta.

Artículo 60º.- Restitución o sucesión del patrimonio del ausente.
En los casos de los incisos 1 y 2 del artículo 59º se restituye a su titular el patrimonio, en el estado en que se encuentre. La petición se tramita como proceso no contencioso con citación de quienes solicitaron la declaración de ausencia.

En los casos de los incisos 3 y 4 del artículo 59º, se procede a la apertura de la sucesión.


TITULO VII
FIN DE LA PERSONA

CAPITULO PRIMERO
MUERTE

Artículo 61º.- Fin de la persona.
La muerte pone fin a la persona.

Artículo 62º.- Presunción de conmorencia.
Si no se puede probar cuál de dos o más personas murió primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay trasmisión de derechos hereditarios.


CAPITULO SEGUNDO
DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA

Artículo 63º.- Casos de declaración de muerte presunta.
Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público en los siguientes casos:

1. Cuando hayan transcurrido diez años desde las última noticias del desaparecido o cinco si éste tuviere más de ochenta años de edad.

2. Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesación del evento peligroso.

3. Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido.

Artículo 64º.- Disolución de matrimonio por declaración de muerte presunta.
La declaración de muerte presunta disuelve el matrimonio del desaparecido. Dicha resolución se inscribe en el registro de defunciones.

Artículo 65º.- Contenido de la resolución de muerte presunta.
En la resolución que declara la muerte presunta se indica la fecha probable y, de ser posible, el lugar de la muerte del desaparecido.

Artículo 66º.- Declaración de ausencia por improcedencia de muerte presunta.
El juez que considere improcedente la declaración de muerte presunta puede declarar la ausencia.


CAPITULO TERCERO
RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA

Artículo 67º.- Vía procesal del reconocimiento de existencia.
La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada, puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del Ministerio Público. La pretensión se tramita como proceso no contencioso, con citación de quienes solicitaron la declaración de muerte presunta.

Artículo 68º.- Efectos sobre el nuevo matrimonio de cónyuge.
El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiere contraído el cónyuge.

Artículo 69º.- Efecto sobre los bienes.
El reconocimiento de existencia faculta a la persona para reivindicar sus bienes, conforme a ley.


TITULO VIII
REGISTROS DEL ESTADO CIVIL

Artículo 70º.- Los registros del estado civil son públicos. En ellos se inscriben los nacimientos, matrimonios y las defunciones.

El reglamento de dichos registros determina más actos inscribibles conforme a ley.

Artículo 71º.- Habrá registros a cargo de las autoridades o funcionarios competentes:

1. En todos los concejos municipales.
2. En los consulados del Perú.
3. En otros lugares donde fueren necesarios, por aplicación de la ley de la materia

Artículo 72º.- Las inscripciones se extiende en el registro del lugar donde ocurran los respectivo; hechos, con las formalidades que determina la ley

Artículo 73º.- Las partidas de inscripción prueban los hechos a que se refieren, salvo que se declare judicialmente su nulidad.

Artículo 74º.- Pueden hacerse rectificaciones o adiciones en las partidas de registro sólo en virtud de resolución judicial, salvo disposición distinta de la ley.

Artículo 75º.- La persona afectada por la destrucción o pérdida de las partidas de inscripción puede probar los actos inscribibles por los medios que permite la ley, siempre que se acredite su inexistencia en el registro respectivo.

SECCIÓN SEGUNDA
PERSONAS JURÍDICAS

(Artículos 76º al 123º)

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 76º.- Régimen legal de las personas jurídicas.
La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones del presente Código o de las leyes respectivas.

La persona jurídica de derecho público interno se rige por la ley de su creación.

Artículo 77º.- Principio de la persona jurídica.
La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley.

La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita.

Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.

Artículo 78º.- Distinción entre la persona jurídica y sus miembros.
La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.

Artículo 79º.- Representación de persona jurídica miembro de otra.
La persona jurídica miembro de otra debe indicar quién la representa ante ésta.

TITULO II
ASOCIACION

Artículo 80º.- Definición.
La asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo.

Artículo 81º.- Estatuto de la asociación.
El estatuto debe constar por escritura pública, salvo disposición distinta de la ley.

Si la asociación es religiosa, su régimen interno se regula de acuerdo con el estatuto aprobado por la correspondiente autoridad eclesiástica.

Artículo 82º.- Contenido del estatuto.
El estatuto de la asociación debe expresar:

1. La denominación, duración y domicilio.

2. Los fines.

3. Los bienes que integran el patrimonio social.

4. La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación.

5. Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros.

6. Los derechos y deberes de los asociados.

7. Los requisitos para su modificación.

8. Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las relativas al destino final de sus bienes.

9. Los demás pactos y condiciones que se establezcan.

Artículo 83º.- Libros de la asociación.
Toda asociación debe tener un libro de registro actualizado en que consten el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con indicación de los que ejerzan cargos de administración o representación.

La asociación debe contar, asimismo, con libros de actas de las sesiones de asamblea general y de consejo directivo en los que constarán los acuerdos adoptados.

Los libros a que se refiere el presente artículo se llevan con las formalidades de ley, bajo responsabilidad del presidente del consejo directivo de la asociación y de conformidad con los requisitos que fije el estatuto.

Artículo 84º.- Organo supremo de la asociación.
La asamblea general es el órgano supremo de la asociación.

Artículo 85º.- Convocatoria a asamblea general.
La asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo de la asociación, en los casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados.

Si la solicitud de éstos no es atendida dentro de los quince días de haber sido presentada, o es denegada, la convocatoria es hecha por el juez de primera instancia del domicilio de la asociación, a solicitud de los mismos asociados.

La solicitud se tramita como proceso sumarísimo.
Nota

El juez, si ampara la solicitud, ordena se haga la convocatoria de acuerdo al estatuto, señalando el lugar, día, hora de la reunión, su objeto, quien la presidirá y el notario que de fe de los acuerdos.
Nota

Artículo 86º.- Atribuciones de la asamblea general.
La asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo, aprueba las cuentas y balances, resuelve sobre la modificación del estatuto, la disolución de la asociación y los demás asuntos que no sean competencia de otros órganos.

Artículo 87º.- Quórum y representación de asociados.
Para la validez de las reuniones de asamblea general se requiere, en primera convocatoria, la concurrencia de más de la mitad de los asociados. En segunda convocatoria, basta la presencia de cualquier número de asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes.

Para modificar el estatuto o para disolver la asociación se requiere, en primera convocatoria, la asistencia de más de la mitad de los asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes. En segunda convocatoria, los acuerdos se adoptan con los asociados que asistan y que representen no menos de la décima parte.

Los asociados pueden ser representados en asamblea general, por otra persona. El estatuto puede disponer que el representante sea otro asociado.

La representación se otorga por escritura pública. También puede conferirse por otro medio escrito y sólo con carácter especial para cada asamblea.

Artículo 88º.- Derecho a un solo voto.
Ningún asociado tiene derecho por sí mismo a más de un voto.

Artículo 89º.- Calidad personal del asociado.
La calidad de asociado es inherente a la persona y no transmisible, salvo que lo permita el estatuto.

Artículo 90º.- Renuncia de asociados.
La renuncia de los asociados debe ser formulada por escrito.

Artículo 91º.- Efectos del retiro y la exclusión de asociados.
Los asociados renunciantes, los excluidos y los sucesores de los asociados muertos quedan obligados al pago de las cuotas que hayan dejado de abonar, no pudiendo exigir el reembolso de sus aportaciones.

Artículo 92º.- Impugnación judicial de los acuerdos.
Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias.

Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los asistentes, si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto.

Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar.

Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa, para defender la validez del acuerdo.

La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado.
Nota


Artículo 93º.- Responsabilidad de los directivos .
Los asociados que desempeñen cargos directivos son responsables ante la asociación conforme a las reglas de la representación, excepto aquellos que no hayan participado del acto causante del daño o que dejen constancia de su oposición.

Artículo 94º.- Disolución de pleno derecho de la asociación.
La asociación se disuelve de pleno derecho cuando no pueda funcionar según su estatuto.

Artículo 95º.- Disolución por liquidación.
La Asociación se disuelve por liquidación, según lo acordado por su respectiva Junta de Acreedores de conformidad con la ley de la materia. En caso de pérdidas acumuladas, deducidas las reservas superiores al tercio del capital social pagado, el Consejo Directivo debe solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de la asociación, conforme a la ley de la materia y bajo responsabilidad ante los acreedores por los daños y perjuicios que resultaren por la omisión.

Artículo 96º.- Disolución por actos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
El Ministerio Público puede solicitar judicialmente la disolución de la asociación cuyas actividades o fines sean o resulten contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

La demanda se tramita como proceso abreviado, considerando como parte demandada a la asociación. Cualquier asociado está legitimado para intervenir en el proceso. La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior.

En cualquier estado del proceso puede el juez dictar medidas cautelares suspendiendo total o parcialmente las actividades de la asociación, o designando un interventor de las mismas.

Artículo 97º.- Disolución judicial a falta de norma estatuaria.
De no haberse previsto en el estatuto de la asociación normas para el caso en que no pueda seguir funcionando o para su disolución, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599º, inciso 2.

Artículo 98º.- Destino del patrimonio post-liquidación.
Disuelta la asociación y concluída la liquidación, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados. De no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordena su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación.


TITULO III
FUNDACION

Artículo 99º.- Definición.
La fundación es una organización no lucrativa instituida mediante la afectación de uno o más bienes para la realización de objetivos de carácter religioso, asistencial, cultural u otros de interés social.

Artículo 100º.- Formas de constitución.
La fundación se constituye mediante escritura pública, por una o varias personas naturales o varias personas naturales o jurídicas, indistintamente, o por testamento.

Artículo 101º.- Acto constitutivo de la fundación.
El acto constitutivo de la fundación debe expresar necesariamente su finalidad y el bien o bienes que se afectan.

El fundador puede también indicar el nombre y domicilio de la fundación, así como designar al administrador o a los administradores y señalar normas para su régimen económico, funcionamiento y extinción así como el destino final del patrimonio.

Pueden nombrarse como administradores de la fundación a personas jurídicas o a quien o quienes desempeñen funciones específicas en ellas. En el primer caso, debe designarse a la persona natural que la representa.

El registrador de personas jurídicas debe enviar al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones el título de constitución que careciere de alguno de los requisitos señalados en el primer párrafo del presente artículo. El Consejo procederá en un plazo no mayor de diez días, con arreglo al artículo 104º, incisos 1 a 3, según el caso.

Artículo 102º.- Revocabilidad e irrevocabilidad del acto constitutivo.
La facultad de revocar no es transmisible. El acto de constitución de la fundación, una vez inscrito, es irrevocable.

Artículo 103º.- Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.
El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones es la organización administrativa encargada del control y vigilancia de las fundaciones.

Su integración y estructura se determinan en la ley de la materia.

Artículo 104º.- Funciones del Consejo de Supervigilì fo anterior, están impedidos de ser nombrados como administradores de las fundaciones, los beneficiarios o los representantes de las instituciones beneficiarias. Asimismo, en dicho supuesto, el cargo de administrador es indelegable.

3. Determinar, de oficio y con audiencia de los administradores o a propuesta de éstos, el régimen económico y administrativo, si hubiere sido omitido por el fundador, o modificarlo cuando impidiese el normal funcionamiento o conviniere a los fines de la fundación.

4. Tomar conocimiento de los planes y del correspondiente presupuesto anual de las fundaciones, para lo cual éstas elevan copia de los mismos al Consejo al menos treinta días antes de la fecha de iniciación del año económico.

5. Autorizar los actos de disposición y gravamen de los bienes que no sean objeto de las operaciones ordinarias de la fundación y establecer el procedimiento a seguir, en cada caso.

6. Promover la coordinación de las fundaciones de fines análogos cuando los bienes de éstas resulten insuficientes para el cumplimiento del fin fundacional, o cuando tal coordinación determinase una acción más eficiente.

7. Vigilar que los bienes y rentas se empleen conforme a la finalidad propuesta.

8. Disponer las auditorías necesarias.

9. Impugnar judicialmente los acuerdos de los administradores que sean contrarios a ley o al acto constitutivo o demandar la nulidad o anulación de los actos o contratos que celebren, en los casos previstos por la ley. La impugnación se tramita como proceso abreviado; la demanda de nulidad o de anulación como proceso de conocimiento.

10. Intervenir como parte en los juicios en que se impugne la validez del acto constitutivo de la fundación.

11. Designar al liquidador o a los liquidadores de la fundación a falta de disposición en el acto constitutivo.

12. Llevar un registro administrativo de fundaciones.

Artículo 105º.- Obligación de presentar cuentas y balances.
Los administradores están obligados a presentar al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, para su aprobación, las cuentas y el balance de la fundación, dentro de los cuatro primeros meses del año.

Artículo 106º.- Acciones contra los administradores por incumplimiento.
El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones puede iniciar acción judicial contra los administradores que no cumplan con presentar las cuentas y el balance anuales de la fundación o si éstos fueron desaprobados y en otros casos de incumplimiento de sus deberes.

A pedido de parte, el juez de primera instancia puede, por causa justificada, suspender a los administradores.

Declarada la responsabilidad, los administradores cesan automáticamente en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

Los administradores suspendidos son reemplazados de acuerdo a lo dispuesto en el acto constitutivo o, en su defecto, por el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

La demanda de presentación de cuentas y balances y la de suspensión de los administradores en su cargo, se tramitan como proceso abreviado. La demanda de desaprobación de cuentas o balances y la de responsabilidad por incumplimiento de deberes, como proceso de conocimiento.
Nota

Artículo 107º.- Personas prohibidas para contratar con la fundación.
El administrador o los administradores de la fundación, así como sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no pueden celebrar contratos con la fundación, salvo autorización expresa del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

La prohibición se hace extensiva a las personas jurídicas de las cuales sean socios tanto el administrador o los administradores de la fundación, como sus parientes en los grados señalados en el párrafo anterior.

Artículo 108º.- Ampliación y modificación del fin fundacional.
El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, respetando en lo posible la voluntad del fundador, puede solicitar al Juez Civil:

1. La ampliación de los fines de la fundación a otros análogos, cuando el patrimonio resulta notoriamente excesivo para la finalidad instituida por el fundador.

2. La modificación de los fines, cuando haya cesado el interés social a que se refiere el artículo 99º.

La pretensión se tramita como proceso abreviado, con citación del Ministerio Público, considerando como emplazados a los administradores de la fundación.

Artículo 109º.- Disolución judicial por imposibilidad del fin fundacional.
El Consejo de Supervigilancia puede solicitar la disolución de la fundación cuya finalidad resulte de imposible cumplimiento.

La demanda se tramita como proceso abreviado ante el Juez Civil de la sede de la fundación, emplazando a los administradores. La demanda será publicada por tres veces en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro de circulación nacional, mediando cinco días entre cada publicación.
La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior.

Artículo 110º.- Destino del haber neto post-liquidación.
El haber neto resultante de la liquidación de la fundación se aplica a la finalidad prevista en el acto constitutivo. Si ello no fuera posible, se destina, a propuesta del Consejo, a incrementar el patrimonio de otra u otras fundaciones de finalidad análoga o, en su defecto, a la Beneficencia Pública para obras de similares propósitos a los que tenía la fundación en la localidad donde tuvo su sede.

TITULO IV
COMITE

Artículo 111º.- Definición
El comité es la organización de personas naturales o jurídicas, o de ambas, dedicada a la recaudación pública de aportes destinados a una finalidad altruista.
El acto constitutivo y el estatuto del comité pueden constar, para su inscripción en el registro, en documento privado con legalización notarial de las firmas de los fundadores.

Artículo 112º.- Registro de miembros.
El comité debe tener un registro actualizado que contenga el nombre, domicilio, actividad y fecha de admisión de los miembros, con indicación de los integrantes del consejo directivo o de las personas que ejerzan cualquier otra actividad administrativa.

El registro debe constar de un libro llevado con las formalidades de ley, bajo la responsabilidad de quien preside el consejo directivo.

Artículo 113º.- Contenido del estatuto.
El estatuto del comité debe expresar:
1. La denominación, duración y domicilio.

2. La finalidad altruista propuesta

3. El régimen administrativo.

4. La constitución y funcionamiento de la asamblea general y del consejo directivo, así como de cualquier otro órgano administrativo.

5. La designación del funcionario que ha de tener la representación legal del comité.

6. Los demás pactos y condiciones que se establezcan.

Artículo 114º.- Consejo directivo.
El consejo directivo es el órgano de gestión del comité y es convocado por quien lo presida en los casos previstos en el estatuto o cuando lo solicite cualquiera de los miembros integrantes del consejo o la décima parte de los miembros del comité. Si su solicitud fuese denegada o transcurren siete días de presentada sin efectuarse la convocatoria, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 85º.

Artículo 115º.- Atribuciones de la asamblea general.
La asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo. Puede modificar el estatuto, acordar la disolución del comité y adoptar cualquier otra decisión que no sea de competencia de otros órganos.

Artículo 116º.- Quórum para reuniones y acuerdos.
Para la validez de las reuniones de la asamblea, para el cómputo del quórum y para las votaciones, se aplica lo dispuesto en los artículos 87º, párrafo primero, y 88º.

Artículo 117º.- Denuncia de acuerdos y actos que violen la ley o estatuto.
Cualquier miembro del comité o del consejo directivo tiene el derecho y el deber de denunciar ante el Ministerio Público los acuerdos o los actos que violen las disposiciones legales o estatutarias.

Artículo 118º.- Responsabilidad solidaria del consejo directivo.
Los miembros del consejo directivo son responsables solidariamente de la conservación y debida aplicación de los aportes recaudados a la finalidad anunciada.

Artículo 119º.- Supervisión de aportes por el Ministerio Público.
El Ministerio Público vigila, de oficio o a instancia de parte, que los aportes recaudados por el comité se conserven y se destinen a la finalidad propuesta y, llegado el caso, puede solicitar la rendición de cuentas, sin perjuicio de la acción civil o penal a que haya lugar.

Artículo 120º.-Disolución judicial del comité .
Es de aplicación al Comité lo dispuesto en el artículo 96º.

Artículo 121º.- Disolución y liquidación del comité.
Cumplida la finalidad propìproceso de conocimiento, estando legitimados para intervenir cualquiera de los miembros del comité.

Si la adjudicación a los erogantes no fuera posible, el consejo entregará el haber neto a la entidad de Beneficencia Pública del lugar, con conocimiento del Ministerio Público.

Artículo 123º.- Normas supletorias.
El comité se rige, además, por los artículos 81º a 98º, en cuanto le fueren aplicables.


SECCION TERCERA
ASOCIACION, FUNDACION Y COMITE NO INSCRITOS

(Artículos 124º al 133º)

TITULO I
ASOCIACION

Artículo 124º.- Regulación de la asociación de hecho.
El ordenamiento interno y la administración de la asociación que no se haya constituido mediante escritura pública inscrita, se regula por los acuerdos de sus miembros, aplicándose las reglas establecidas en los artículos 80º a 98º, en lo que sean pertinentes.

Dicha asociación puede comparecer en juicio representada por el presidente del consejo directivo o por quien haga sus veces.

Artículo 125º.- Constitución de fondo común.
Los aportes y las cuotas de los asociados, así como los bienes que adquiera la asociación, constituyen su fondo común. Mientras está vigente la asociación no se puede pedir la división y partición de dicho fondo, ni el reembolso de las aportaciones de los asociados.

Artículo 126º.- Cumplimiento y responsabilidad por obligaciones.
El fondo común responde de las obligaciones contraídas por los representantes de la asociación. De dichas obligaciones responden solidariamente quienes actúen en nombre de la asociación, aún cuando no sean sus representantes.


TITULO II
FUNDACION

Artículo 127º.- Inscripción de la fundación de hecho.
Si por cualquier causa el acto constitutivo de la fundación no llega a inscribirse, corresponde al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, al Ministerio Público o a quien tenga legítimo interés, realizar las acciones para lograr dicha inscripción.

Artículo 128º.- Responsabilidad solidaria de los administradores.
Los administradores de la fundación, en tanto no esté inscrita, son solidariamente responsables de la conservación de los bienes afectados a la finalidad propuesta y de las obligaciones que hubieren contraído.

Artículo 129º.- Afectación de bienes por imposibilidad de inscripción.
De no ser posible la inscripción a que se refiere el artículo 127º, la Sala Civil de la Corte Superior de la sede de la fundación, a solicitud del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, del Ministerio Público o de quien tenga legítimo interés, afectará los bienes a otras fundaciones de fines análogos o, si ello no es posible, a otra fundación preferentemente establecida en el mismo distrito judicial.


TITULO III
COMITE

Artículo 130º.- Regulación y representación del comité de hecho.
El comité que no se haya constituido mediante instrumento inscrito se rige por los acuerdos de sus miembros, aplicándose las reglas establecidas en los artículos 111º a 123º, en lo que sean pertinentes.

El comité puede comparecer en juicio representado por el presidente del consejo directivo o por quien haga sus veces.

Artículo 131º.- Responsabilidad solidaria de los organizadores.
Quienes aparezcan como organizadores del comité y quienes asumen la gestión de los aportes recaudados, son responsables solidariamente de su conservación, de su aplicación a la finalidad anunciada y de las obligaciones contraídas.

Artículo 132º.- Disolución y rendición judicial de cuentas.
Cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se hubiera podido alcanzar, el Ministerio Público solicita de oficio o a instancia de parte, la disolución del comité y la rendición judicial de cuentas, proponiendo la afectación del haber neto resultante a fines análogos.

Artículo 133º.- Supervisión de aportes por el Ministerio Público.
El Ministerio Público vigila, de oficio o a instancia de parte, que los aportes recaudados se conserven debidamente y se apliquen a la finalidad anunciada.


SECCION CUARTA
COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

(Artículos 134º al 139)

TITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 134º.- Definición y fines.
Las comunidades campesinas y nativas son organizaciones tradicionales y estables de interés público, constituidas por personas naturales y cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral.

Están reguladas por legislación especial.

Artículo 135º.- Existencia legal.
Para la existencia legal de las comunidades se requiere, además de la inscripción en el registro respectivo, su reconocimiento oficial.

Artículo 136º.- Tierras de las comunidades.
Las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las excepciones establecidas por la Constitución Política del Perú.

Se presume que son propiedad comunal las tierras poseídas de acuerdo al reconocimiento e inscripción de la comunidad.

Artículo 137º.- Estatuto de las comunidades.
El Poder Ejecutivo regula el estatuto de las comunidades, el cual consagra su autonomía económica y administrativa, así como los derechos y obligaciones de sus miembros y las demás normas para su reconocimiento, inscripción, organización y funcionamiento.

Artículo 138º.- Asamblea general.
La asamblea general es el órgano supremo de las comunidades. Los directivos y representantes comunales son elegidos periódicamente, mediante voto personal, igual, libre, secreto y obligatorio.

Artículo 139º.- Contenido del padrón general y catastro.
Las comunidades tienen un padrón general actualizado con el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con indicación de los que ejerzan cargos directivos o representación.

Las comunidades tienen, asimismo, un catastro en el que constan los bienes que integran su patrimonio.

En el padrón general y en el catastro constan también los demás datos que señale la legislación especial.




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