lunes, 9 de julio de 2007

Código Civil: Libro VIII: Prescripción y Caducidad

LIBRO VIII
PRESCRIPCION Y CADUCIDAD

TITULO I
PRESCRIPCION EXTINTIVA
(Artículos 1989 a 2002)
Artículo 1989º.- Definición.
La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo.

Artículo 1990º.- Irrenunciabilidad del derecho de prescribir.
El derecho de prescribir es irrenunciable. Es nulo todo pacto destinado a impedir los efectos de la prescripción.

Artículo 1991º.- Renuncia a la prescripción ganada.
Puede renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada.
Se entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción.

Artículo 1992º.- Prohibición de declarar de oficio la prescripción.
El juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada.

Artículo 1993º.- Inicio del decurso prescriptorio.
La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho.

Artículo 1994º.- Suspensión de la prescripción.
Se suspende la prescripción:

1. Cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales.

2. Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales.

3. Entre las personas comprendidas en el artículo 326º.

4. Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela.

5. Entre los incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la curatela.

6. Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador de bienes, en los casos que procede.

7. Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras éstos continúen en el ejercicio del cargo.

8. Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.

Artículo 1995º.- Reanudación del decurso prescriptorio.
Desaparecida la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente.

Artículo 1996º.- Interrupción de la prescripción.
Se interrumpe la prescripción por:
1. Reconocimiento de la obligación.

2. Intimación para constituir en mora al deudor.

3. Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aún cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.

4. Oponer judicialmente la compensación.

Artículo 1997º.- Casos de ineficacia de la interrupción.
Queda sin efecto la interrupción cuando:

1. Se prueba que el deudor no fue citado con la demanda o no fue notificado con cualquiera de los otros actos a que se refiere el artículo 1996º, inciso 3.

2. El actor se desiste de la demanda o de los actos con los que ha notificado al deudor; o cuando el demandado se desiste de la reconvención o de la excepción con la que ha opuesto la compensación.

3. El proceso fenece por abandono.

Artículo 1998º.- Reinicio del decurso prescriptorio.
Si la interrupción se produce por las causa previstas en el artículo 1996º, incisos 3 y 4, la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada.

Artículo 1999º.- Alegación de la suspensión e interrupción.
La suspensión y la interrupción pueden ser alegadas por cualquiera que tenga un legítimo interés.

Artículo 2000º.- Principio de la legalidad en los plazos prescriptorios.
Sólo la ley puede fijar los plazos de prescripción.

Artículo 2001º.- Plazos prescriptorios.
Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:

1. A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.

2. A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado.

3. A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral.

4. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.

Artículo 2002º.- Cumplimiento del decurso prescriptorio.
La prescripción se produce vencido el último día del plazo.


TITULO II
CADUCIDAD
(Artículos 2003 al 2007)
Artículo 2003º.- Definición.
La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente.

Artículo 2004º.- Principio de legalidad en el plazo de caducidad.
Los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto contrario.

Artículo 2005º.- Continuidad de la caducidad.
La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994. inciso 8.

Artículo 2006º.- Declaración de la caducidad.
La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte.

Artículo 2007º.- Cumplimiento del decurso en la caducidad.
La caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil.


2 comentarios:

Anónimo dijo...

Gracias por facilitarnos la lectura del código civil.Sin embaro,sería bueno que consideres la inclusión de jurisprudencia al respecto.

Pável Jáuregui dijo...

Sí, bueno la idea es ir colocando legislación aquí de modo que pueda tener acceso a ella, cuando estoy viajando o en otros lugares a los que es poco práctico cargar con los códigos. Lo de la jurisprudencia es algo que se puede ir implementando con el tiempo.

Saludos,

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