domingo, 8 de julio de 2007

Código Civil: Libro Séptimo.- Fuentes de las Obligaciones

LIBRO VII
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

SECCION PRIMERA
CONTRATOS EN GENERAL
(Artículos 1351º al 1528º)

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1351º.- Definición.
El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.

Artículo 1352º.- Principio de consensualidad.
Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.

Artículo 1353º.- Ambito de aplicación de las normas generales sobre contratación.
Todos los contratos de derecho privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a las reglas generales contenidas en esta sección, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato.

Artículo 1354º.- Libertad contractual.
Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.

Artículo 1355º.- Dirigismo contractual.
La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos.

Artículo 1356º.- Carácter supletorio de las normas sobre contratación.
Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas.

Artículo 1357º.- Contrato-ley.
Por ley, sustentada en razones de interés social, nacional o público, pueden establecerse garantías y seguridades otorgadas por el Estado mediante contrato.

Artículo 1358º.- Contrato celebrado por incapaces.
Los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria.

Artículo 1359º.- Principio de integración contractual.
No hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria.

Artículo 1360º.- Reserva de estipulaciones.
Es válido el contrato cuando las partes han resuelto reservar alguna estipulación, siempre que con posterioridad la reserva quede satisfecha, en cuyo caso opera retroactivamente.

Artículo 1361º.- Fuerza vinculatoria del contrato.
Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos.
Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.

Artículo 1362º.- Buena fe y común intención de la partes.
Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.

Artículo 1363º.- Relatividad del contrato.
Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones no trasmisibles.

Artículo 1364º.- Gastos y tributos del contrato.
Los gastos y tributos que origine la celebración de un contrato se dividen por igual entre las partes, salvo disposición legal o pacto distinto.

Artículo 1365º.- Conclusión del contrato de plazo indeterminado.
En los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días. Transcurrido el plazo correspondiente el contrato queda resuelto de pleno derecho.

Artículo 1366º.- Personas impedidas de adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta.
No pueden adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pública, directa o indirectamente o por persona interpuesta:

1. El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Senadores y Diputados (*), los Ministros de Estado y funcionarios de la misma jerarquía, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal de Garantías Constitucionales (**), el Fiscal de la Nación y los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, el Contralor General de la República, el Presidente y Directores del Banco Central de Reserva del Perú y el Superintendente de Banca y Seguros, los bienes nacionales.

2. Los Prefectos y demás autoridades políticas, los bienes de que trata el inciso anterior, situados en el territorio de su jurisdicción.

3. Los funcionarios y servidores del Sector público, los bienes del organismo al que pertenecen y los confiados a su administración o custodia o los que para ser transferidos requieren su intervención.

4. Los Magistrados judiciales, los árbitros y los auxiliares de justicia, los bienes que estén o hayan estado en litigio ante el juzgado o el tribunal en cuya jurisdicción ejercen o han ejercido sus funciones.

5. Los miembros del Ministerio Público, los bienes comprendidos en los procesos en que intervengan o hayan intervenido por razón de su función.

6. Los abogados, los bienes que son objeto de un juicio en que intervengan o hayan intervenido por razón de su profesión, hasta después de un año de concluido en todas sus instancias. Se exceptúa el pacto de cuota litis.

7. Los albaceas, los bienes que administran.

8. Quienes por ley o acto de autoridad pública administren bienes ajenos, respecto de dichos bienes.

9. Los agentes mediadores de comercio, los martilleros y los peritos, los bienes cuya venta o evaluación les ha sido confiada, hasta después de un año de su intervención en la operación.

Artículo 1367º.- Extensión de impedimento.
Las prohibiciones establecidas en el artículo 1366 se aplican también a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas impedidas.

Artículo 1368º.- Plazo de vigencia del impedimento.
Las prohibiciones de que tratan los incisos 1, 2, 3, 7 y 8 del artículo 1366º rigen hasta seis meses después de que las personas impedidas cesen en sus respectivos cargos.

Artículo 1369º.- Inaplicabilidad de los impedimentos.
No rigen las prohibiciones de los incisos 6 y 7 del artículo 1366º cuando se trate del derecho de copropiedad o de la dación en pago.

Artículo 1370º.- Rescisión contractual.
La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo.

Artículo 1371º.- Resolución contractual.
La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración.

Artículo 1372º.- Declaración de efectos de la rescisión y resolución.
La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato.

La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causa que la motiva.

Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben reembolsarse en dinero el valor que tenian en dicho momento.

En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este Artículo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe.


TITULO II
EL CONSENTIMIENTO

Artículo 1373º.- Perfeccionamiento.
El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.

Artículo 1374.- Conocimiento y contratación entre ausentes
La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que este pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

Si se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo.

Artículo 1375º.- Oportunidad de la aceptación
La aceptación debe llegar a conocimiento del oferente dentro del plazo establecido por él.

Artículo 1376º.- Contraoferta.
La aceptación tardía y la oportuna que no sea conforme a la oferta equivalen a una contraoferta.

Sin embargo, el oferente puede considerar eficaz la aceptación tardía o la que se haga con modificaciones, con tal que dé inmediato aviso en ese sentido al aceptante.

Artículo 1377º.- Ofertas alternativas.
Son válidas las ofertas alternativas hechas a un mismo destinatario. La aceptación de cualquiera de las ofertas alternativas da lugar a la formación del contrato respecto a la cual el destinatario haya expresado su aceptación.

Artículo 1378º.- Observancia de la forma requerida.
No tiene efectos la aceptación que se formule sin observarse la forma requerida por el oferente.

Artículo 1379º.- Ofertas cruzadas.
En las ofertas cruzadas, el contrato se perfecciona con la aceptación de una de ellas.

Artículo 1380º.- Aceptación tácita.
Cuando a solicitud del oferente o por la naturaleza de la operación o según los usos, la prestación a cargo del aceptante haya de ejecutarse sin respuesta previa, el contrato queda concluido en el momento y lugar en que comenzó la ejecución. El aceptante debe dar aviso prontamente al oferente del inicio de la ejecución y, en su defecto, queda obligado a la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 1381º.- Aceptación tácita excepcional
Si la operación es de aquellas en que no se acostumbra la aceptación expresa o si el destinatario ha hecho una invitación a ofrecer, se reputa concluido el contrato si la oferta no fue rehusada sin dilación.

La prueba de la costumbre y de la invitación a ofrecer corresponde al oferente.

Artículo 1382º.- Obligatoriedad de la oferta.
La oferta obliga al oferente, si lo contrario no resulta de los términos de ella, de la naturaleza de la operación o de las circunstancias del caso.

Artículo 1383º.- Sustantividad de la oferta.
La muerte o la incapacidad sobreviniente del oferente no priva de eficacia a la oferta, la cual obliga a sus herederos o representantes legales, salvo que la naturaleza de la operación u otras circunstancias, determinen que la fuerza vinculante de la oferta sea intransmisible.

Artículo 1384º.- Revocación de la oferta.
La oferta deja de ser obligatoria si antes o simultáneamente con su recepción llega a conocimiento del destinatario la declaración del oferente en el sentido que puede revocarla en cualquier momento antes de su aceptación.

Artículo 1385º.- Caducidad de la oferta.
La oferta caduca:

1. Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente está en comunicación inmediata y no fue seguidamente aceptada.

2. Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente no está en comunicación inmediata y hubiese transcurrido el tiempo suficiente para llegar la respuesta a conocimiento del oferente, por el mismo medio de comunicación utilizado por éste.

3. Si antes de recibida la oferta o simultáneamente con ésta llega a conocimiento del destinatario la retractación del oferente.

Artículo 1386º.- Revocación de la aceptación.
Se considera inexistente la aceptación si antes de ella o junto con ella llega a conocimiento del oferente la retractación del aceptante.

Artículo 1387º.- Caducidad de la oferta por muerte o incapacidad del destinatario.
La muerte o la incapacidad sobreviniente del destinatario de la oferta determina la caducidad de ésta.

Artículo 1388º.- Oferta al público.
La oferta al público vale como invitación a ofrecer, considerándose oferentes a quienes accedan a la invitación y destinatario al proponente.

Si el proponente indica claramente que su propuesta tiene el carácter obligatorio de una oferta, valdrá como tal.

Artículo 1389º.- Subasta.
En la subasta, la convocatoria es una invitación a ofrecer y las posturas son las ofertas.

La obligatoriedad de cada postura cesa desde que se formula otra mejor.

El contrato se celebra cuando el subastador adjudica la buena pro al postor que hasta ese momento ha formulado la mejor postura válida.

Artículo 1390º.- Contrato por adhesión.
El contrato es por adhesión cuando una de las partes, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar integrante las estipulaciones fijadas por la otra parte, declara su voluntad de aceptar.

Artículo 1391º.- Adhesión no determinada.
Cuando se permita la adhesión por terceros a un contrato ya celebrado y no se determine la manera de adherirse, el interesado debe dirigirse al órgano constituido para la ejecución del contrato o, a falta de él, a todos los contratantes originarios.

Artículo 1392º.- Cláusulas generales de contratación.
Las cláusulas generales de contratación son aquéllas redactadas previa y unilateralmente por una persona o entidad, en forma general y abstracta, con el objeto de fijar el contenido normativo de una serie indefinida de futuros contratos particulares, con elementos propios de ellos.

Artículo 1393º.- Cláusulas generales de contratación aprobadas por autoridad administrativa.
Las cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa se incorporan automáticamente a todas las ofertas que se formulen para contratar con arreglo a ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1395º.

Artículo 1394º.- Bienes y servicios susceptibles de ser contratados por cláusulas generales.
El Poder Ejecutivo señalará la provisión de bienes y servicios que deben ser contratados con arreglo a cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa.

Artículo 1395º.- Exclusión de cláusulas generales de contratación.
Las partes pueden convenir expresamente que determinadas cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa, no se incorporen a la oferta en el contrato particular que ellas celebran.

Artículo 1396º.- Cláusulas generales y el consumo del bien o utilización del servicio.
En los contratos ofrecidos con arreglo a cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa, el consumo del bien o la utilización del servicio genera de pleno derecho la obligación de pago a cargo del cliente, aún cuando no haya formalizado el contrato o sea incapaz.

Artículo 1397º.- Cláusulas generales no aprobadas administrativamente.
Las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente se incorporan a la oferta de un contrato particular cuando sean conocidas por la contraparte o haya podido conocerlas usando de una diligencia ordinaria.

Se presume que la contraparte ha conocido las cláusulas generales de contratación cuando han sido puestas en conocimiento del público mediante adecuada publicidad.

Artículo 1398º.- Estipulaciones inválidas.
En los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son válidas las estipulaciones que establezcan, en favor de quien las ha redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; facultades de suspender la ejecución del contrato, de rescindirlo o de resolverlo, y de prohibir a la otra parte el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o renovar tácitamente el contrato.

Artículo 1399º.- Ineficacia de estipulaciones en contratos nominados.
En los contratos nominados celebrados por adhesión o con arreglo a cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, carecen de eficacia las estipulaciones contrarias a las normas establecidas para el correspondiente contrato, a no ser que las circunstancias de cada contrato particular justifiquen su validez.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación cuando las partes se hubieran sometido a un reglamento arbitral.(*)

Artículo 1400º.- Prevalencia de las cláusulas agregadas al formulario.
En los casos del artículo 1397º, las cláusulas agregadas al formulario prevalecen sobre las de éste cuando sean incompatibles, aunque las últimas no hubiesen sido dejadas sin efecto.

Artículo 1401º.- Interpretación de estipulaciones en las cláusulas.
Las estipulaciones insertas en las cláusulas generales de contratación o en formularios redactados por una de las partes, se interpretan, en caso de duda, en favor de la otra.


TITULO III
OBJETO DEL CONTRATO

Artículo 1402º.- Objeto de contrato.
El objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones.

Artículo 1403º.- Licitud de la obligación y posibilidad de la prestación.
La obligación que es objeto del contrato debe ser lícita.
La prestación en que consiste la obligación y el bien que es objeto de ella deben ser posibles.

Artículo 1404º.- Contratos sujetos a condición o plazo suspensivo.
La licitud de la obligación o la posibilidad de la prestación o del bien que es objeto de ella en un contrato .sujeto a condición o a plazo suspensivo, se apreciarán al momento del cumplimiento de la condición o del vencimiento del plazo.

Artículo 1405º.- Nulidad del contrato sobre derecho de suceder.
Es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora.

Artículo 1406º.- Nulidad del contrato de disposición de patrimonio futuro.
Es nulo el contrato por el que se dispone sobre la totalidad o una parte sustancial de los bienes que una persona pueda adquirir en el futuro.

Artículo 1407º.- Arbitrio equitativo.
Si la determinación de la obligación que es objeto del contrato es diferida a un tercero y no resulta que las partes quisieron remitirse a su mero arbitrio, el tercero debe proceder haciendo una apreciación de carácter equitativo.

Artículo 1408º.- Determinación librada al mero arbitrio de un tercero.
La determinación librada al mero arbitrio de un tercero no puede impugnarse si no se prueba su mala fe.

Si falta la determinación y las partes no se ponen de acuerdo para sustituir al tercero, el contrato es nulo.

Artículo 1409º.- Contrato sobre bienes futuros, ajenos, gravados o litigiosos.
La prestación materia de la obligación creada por el contrato puede versar sobre:

1. Bienes futuros, antes de que existan en especie, y también la esperanza incierta de que existan, salvo las prohibiciones establecidas por la ley.

2. Bienes ajenos o afectados en garantía o embargados o sujetos a litigio por cualquier otra causa.

Artículo 1410º.- Cumplimiento de los contratos sobre bienes futuros.
Cuando la obligación creada por el contrato recae sobre un bien futuro, el compromiso de entrega queda subordinado a su existencia posterior, salvo, que la obligación verse sobre una esperanza incierta, caso en el cual el contrato es aleatorio.

Si la falta de entrega obedece a causas imputables al obligado, el acreedor puede recurrir a los derechos que le confiere la ley.


TITULO IV
FORMA DEL CONTRATO

Artículo 1411º.- La Forma como requisito.
Se presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito es requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de nulidad.

Artículo 1412º.- Derecho de exigir el cumplimiento de la formalidad.
Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida.

La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente.

Artículo 1413º.- Formalidad para la modificación del contrato.
Las modificaciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita para ese contrato.


TITULO V
CONTRATOS PREPARATORIOS

Artículo 1414º.- Compromiso de contratar.
Por el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato definitivo.

Artículo 1415º.- Contenido del compromiso de contratar.
El compromiso de contratar debe contener, por lo menos, los elementos esenciales del contrato definitivo.

Artículo 1416º.- Plazo del compromiso de contratar.
El plazo del compromiso de contratar debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, éste será de un año.

Artículo 1417º.- Renovación del compromiso de contratar.
El compromiso de contratar puede ser renovado a su vencimiento por un plazo no mayor que el indicado como máximo en el artículo 1416º y así sucesivamente.

Artículo 1418º.- Negativa injustificada de celebrar el contrato definitivo.
La injustificada negativa del obligado a celebrar el contrato definitivo otorga a la otra parte alternativamente el derecho a:

1. Exigir judicialmente la celebración del contrato.
2. Solicitar se deje sin efecto el compromiso de contratar.
En uno u otro caso hay lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 1419º.- Contrato de opción.
Por el contrato de opción, una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no.

Artículo 1420º.- Contrato de opción recíproca.
Es válido el pacto en virtud del cual el contrato de opción recíproca puede ser ejercitado indistintamente por cualquiera de las partes.

Artículo 1421º.- Contrato de opción con reserva de beneficiario.
Es igualmente válido el pacto conforme al cual el optante se reserva el derecho de designar la persona con la que se establecerá el vínculo definitivo.

Artículo 1422º.- Contenido del contrato de opción.
El contrato de opción debe contener todos los elementos y condiciones del contrato definitivo.

Artículo 1423º.- Plazo del contrato de opción.
El plazo del contrato de opción debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, éste será de un año.

Artículo 1424º.- Renovación del contrato de opción.
Al vencimiento de la opción, las partes pueden renovarla por un plazo no mayor al máximo señalado en el artículo 1423º y así sucesivamente.

Artículo 1425º.- Formalidad de los contratos preparatorios.
Los contratos preparatorios son nulos si no se celebran en la misma forma que la ley prescribe para el contrato definitivo bajo sanción de nulidad.


TITULO VI
CONTRATO CON PRESTACIONES RECIPROCAS

Artículo 1426º.- Excepción de incumplimiento.
En los contratos son prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.

Artículo 1427º.- Excepción de caducidad de plazo.
Si después de concluido un contrato con prestaciones recíprocas sobreviniese el riesgo de que la parte que debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo, la que debe efectuar la prestación en primer lugar puede suspender su ejecución, hasta que aquélla satisfaga la que le concierne o garantice su cumplimiento.

Artículo 1428º.- Resolución del contrato por incumplimiento.
En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios.

A partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación.

Artículo 1429º.- Resolución de pleno derecho.
En el caso del artículo 1428º la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto.

Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 1430º.- Condición resolutoria expresa.
Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión.

La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria.

Artículo 1431º.- Teoría del riesgo en los contratos con prestaciones recíprocas.
En los contratos con prestaciones recíprocas, si la prestación a cargo de una de las partes deviene imposible sin culpa de los contratantes, el contrato queda resuelto de pleno derecho. En este caso, el deudor liberado pierde el derecho a la contraprestación y debe restituir lo que ha recibido.

Empero, las partes pueden convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor.

Artículo 1432º.- Resolución por imposibilidad de la prestación con culpa de las partes.
Si la prestación resulta imposible por culpa del deudor, el contrato queda resuelto de pleno derecho y éste no puede exigir la contraprestación y está sujeto a la indemnización de daños y perjuicios.

Cuando la imposibilidad sea imputable al acreedor, el contrato queda resuelto de pleno derecho. Sin embargo, dicho acreedor deberá satisfacer la contraprestación, correspondiéndole los derechos y acciones que hubieren quedado relativos a la prestación.

Artículo 1433º.- Incumplimiento por prestación parcialmente imposible.
Las reglas de los artículos 1431º y 1432º son aplicables cuando el cumplimiento de la prestación se hace parcialmente imposible, a menos que el acreedor manifieste al deudor su conformidad para el cumplimiento parcial, en cuyo caso debe efectuarse una reducción proporcional en la contraprestación debida.

El contrato se resuelve cuando no sea posible la reducción.

Artículo 1434º.- Incumplimiento en los contratos con prestaciones plurilaterales autónomas.
En los contratos plurilaterales con prestaciones autónomas, la imposibilidad sobreviniente de cumplir la prestación por una de las partes no determina la resolución del contrato respecto de las otras, a menos que la prestación incumplida se considere esencial, de acuerdo con las circunstancias.

En los casos de incumplimiento, las otras partes pueden optar por resolver el vínculo respecto del que hubiese incumplido o exigir su cumplimiento.


TITULO VII
CESION DE POSICION CONTRACTUAL

Artículo 1435º.- Definición.
En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual.

Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión.

Si la conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre cedente y cesionario, el contrato sólo tendrá efectos desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de fecha cierta.

Artículo 1436º.- Regulación de la cesión de posición contractual.
La forma de la trasmisión, la capacidad de las partes intervinientes, los vicios del consentimiento y las relaciones entre los contratantes se definen en función del acto que sirve de base a la cesión y se sujetan a las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 1437º.- Liberación del cedente.
El cedente se aparta de sus derechos y obligaciones y unos y otros son asumidos por el cesionario desde el momento en que se celebre la cesión. Empero, el cedido podrá accionar contra el cedente si hubiera pactado con éste que no queda liberado por la cesión si el cesionario no cumple las obligaciones asumidas. En este caso, el cedido debe comunicar al cedente del incumplimiento del cesionario dentro de los treinta días en que se produjo y, de no hacerlo, el cedente queda libre de responsabilidad.

Artículo 1438º.- Garantía de existencia y validez del contrato.
El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato, salvo pacto en contrario. Este pacto no surte efecto si la invalidez se debe a hecho propio del cedente.

Es válido el pacto por el cual el cedente garantiza el cumplimiento de la obligación del deudor, en cuyo caso responde como fiador.

El cedido puede oponer al cesionario y éste a aquél las excepciones y medidas de defensa derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, salvo que expresamente hubiera hecho reserva de ellas en el momento en que aceptó la cesión.

Artículo 1439º.- Garantías de terceros en el contrato de cesión.
Las garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin la autorización expresa de aquéllas.


TITULO VIII
EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA PRESTACION

Artículo 1440º.- Definición.
En los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad.

Si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestación, por las circunstancias o si lo solicitara el demandado, el juez decidirá la resolución del contrato. La resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas.

Artículo 1441º.- Extensión de la excesiva onerosidad de la prestación.
Las disposiciones contenidas en el artículo 1440º se aplican:

1. A los contratos conmutativos de ejecución inmediata, cuando la prestación a cargo de una de las partes ha sido diferida por causa no imputable a ella.

2. A los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad se produce por causas extrañas al riesgo propio del contrato.

Artículo 1442º.- Excesiva onerosidad en los contratos con prestación de una sola parte.
Cuando se trate de contratos en que una sola de las partes hubiera asumido obligaciones, le es privativo solicitar judicialmente la reducción de la prestación a fin de que cese su excesiva onerosidad.

Si no se puede reducir la prestación, rige lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1440º.

Artículo 1443º.- Improcedencia de la acción.
No procede la acción por excesiva onerosidad de la prestación cuando su ejecución se ha diferido por dolo o culpa de la parte perjudicada.

Artículo 1444º.- Nulidad de la renuncia a la acción.
Es nula la renuncia a la acción por excesiva onerosidad de la prestación.

Artículo 1445º.- Caducidad de la acción.
La acción por excesiva onerosidad de la prestación caduca a los tres meses de producidos los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles a que se refiere el artículo 1440º.

Artículo 1446º.- Determinación del término inicial del plazo de caducidad.
El término inicial del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 1445º corre a partir del momento en que hayan desaparecido los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles.


TITULO IX
LESION

Artículo 1447º.- Definición.
La acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro.

Procede también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas extrañas al riesgo propio de ellos.

Artículo 1448º.- Presunción de aprovechamiento de la necesidad apremiante.
En el caso del artículo 1447º, si la desproporción fuera igual o superior a las dos terceras partes, se presume el aprovechamiento por el lesionante de la necesidad apremiante del lesionado.

Artículo 1449º.- Oportunidad para la apreciación de la desproporción.
La desproporción entre las prestaciones se apreciará según el valor que tengan al tiempo de celebrarse el contrato.

Artículo 1450º.- Consignación de la diferencia de valor.
Fenece el proceso si el demandado, dentro del plazo para contestar la demanda, consigna la diferencia del valor.

Artículo 1451º.- Reajuste del valor.
El demandado puede reconvenir el reajuste del valor. En este caso, la sentencia dispondrá el pago de la diferencia de valor establecido, más sus intereses legales, dentro del plazo de ocho días, bajo apercibimiento de declararse rescindido el contrato.

Artículo 1452º.- Acción de reajuste.
En los casos en que la acción rescisoria a que se refiere el artículo 1447º fuere inútil para que el lesionado, por no ser posible que el demandado devuelva la prestación recibida, procederá la acción de reajuste.

Artículo 1453º.- Irrenunciabilidad de la acción por lesión.
Es nula la renuncia a la acción por lesión.

Artículo 1454º.- Caducidad de la acción por lesión.
La acción por lesión caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante, pero en todo caso a los dos años de la celebración del contrato.

Artículo 1455º.- Improcedencia de la acción por lesión.
No procede la acción por lesión:
1. En la transacción.
2. En las ventas hechas por remate público.

Artículo 1456º.- Lesión en la partición.
No puede ejercitar la acción por lesión el copropietario que haya enajenado bienes por más de la mitad del valor en que le fueron adjudicados.


TITULO X
CONTRATO EN FAVOR DE TERCERO

Artículo 1457º.- Concepto.
Por el contrato en favor de tercero, el promitente se obliga frente al estipulante a cumplir una prestación en beneficio de tercera persona.

El estipulante debe tener interés propio en la celebración del contrato.

Artículo 1458º.- Origen y exigibilidad del derecho del tercero.
El derecho del tercero surge directa e inmediatamente de la celebración del contrato. Empero, será necesario que el tercero haga conocer al estipulante y al promitente su voluntad de hacer uso de ese derecho, para que sea exigible, operando esta declaración retroactivamente.

La declaración del beneficiario puede ser previa al contrato.

Artículo 1459º.- Declaración efectuada por los herederos.
La declaración de hacer uso del derecho puede ser efectuada por los herederos del tercero beneficiario, salvo pacto distinto.

Artículo 1460º.- Falta de aceptación del tercero.
Si el tercero no acepta hacer uso del derecho, el estipulante puede exigir el beneficio en su favor.

Artículo 1461º.- Derecho a exigir el cumplimiento de la obligación.
El estipulante tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación por el promitente. El mismo derecho le corresponde al tercero beneficiario una vez que haya efectuado la declaración a que se refiere el artículo 1458º y a los herederos del mismo en el caso del artículo 1459º.

Artículo 1462º.- Exclusividad del tercero para exigir la obligación.
Cuando se deja exclusivamente al tercero el derecho de hacer exigible la obligación del promitente, el estipulante no podrá exonerar a éste.

Artículo 1463º.- Derecho de sustituir al tercero.
El estipulante puede reservar en el contrato el derecho de sustituir al tercero independientemente de la voluntad de éste y de la del promitente.
La sustitución a que se refiere el párrafo anterior no se trasmite a los herederos del estipulante, salvo pacto distinto.

Artículo 1464º.- Revocación o modificación del derecho del tercero.
El estipulante puede revocar o modificar el derecho del tercero en tanto no se hayan producido los casos de aceptación previstos en los artículos 1458º y 1459º.

Artículo 1465º.- Intransmisibilidad de la facultad de revocación o modificación.
La facultad de revocación o modificación no se trasmite a los herederos, salvo pacto distinto.

Artículo 1466º.- Requisitos para la revocación o modificación.
Para que el estipulante y sus herederos, en su caso, puedan hacer valer la revocación o modificación, se requiere que el tercero haya conocido la existencia del contrato y no haya expresado aún la voluntad de hacer uso de su derecho.

Artículo 1467º.- Extinción del contrato por revocación.
La revocación de la estipulación en favor del tercero produce la extinción del contrato, salvo pacto distinto.

Artículo 1468º.- Renuncia a la facultad de revocar, modificar o sustituir.
Se puede renunciar a la facultad de revocar, modificar o sustituir el contrato en favor de tercero.

Artículo 1469º.- Excepciones oponibles al tercero.
El promitente puede oponer al tercero las excepciones fundadas en el contrato, pero no las que deriven de otras relaciones existentes entre él y el estipulante.


TITULO XI
PROMESA DE LA OBLIGACION O DEL HECHO DE UN TERCERO

Artículo 1470º.- Definición.
Se puede prometer la obligación o el hecho de un tercero, con cargo de que el promitente quede obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero no asume la obligación o no cumple el hecho prometido, respectivamente.

Artículo 1471º.- Carácter sustitutorio de la indemnización.
En cualquiera de los casos del artículo 1470º, la indemnización a cargo del promitente tiene el carácter de prestación sustitutoria de la obligación o del hecho del tercero.

Artículo 1472º.- Pacto de la indemnización.
Puede pactarse anticipadamente el monto de la indemnización.


TITULO XII
CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR

Artículo 1473º.- Definición.
Al celebrar el contrato puede convenirse que cualquiera de las partes se reserve la facultad de nombrar posteriormente a un tercero que asuma los derechos y las obligaciones derivadas de aquel acto.

La reserva de nombramiento no procede en los casos en que no es admitida la representación o es indispensable la determinación de los contratantes.

Artículo 1474º.- Declaración de nombramiento.
La declaración de nombramiento debe comunicarse a la otra parte dentro de un plazo que no podrá exceder de veinte días, contados a partir de la fecha de celebración del contrato.

La declaración de nombramiento no tiene efecto si no es acompañada de la aceptación de la persona nombrada.

Artículo 1475º.- Forma de la declaración de nombramiento y de la aceptación.
La declaración de nombramiento y la aceptación por la persona nombrada deben revestir la misma forma que las partes hayan usado para el contrato, aunque no esté prescrita por la ley.

Artículo 1476º.- Efectos del nombramiento.
Si la declaración de nombramiento se hizo válidamente, la persona nombrada asume los derechos y las obligaciones derivadas del contrato, con efecto desde el momento de la celebración de éste.

En caso contrario o cuando no se efectúa la declaración de nombramiento dentro del plazo, el contrato produce efecto entre los contratantes originarios.


TITULO XIII
ARRAS CONFIRMATORIAS

Artículo 1477º.- Concepto.
La entrega de arras confirmatorias importa la conclusión del contrato. En caso de cumplimiento, quien recibió las arras las devolverá o las imputará sobre su crédito, según la naturaleza de la prestación.

Artículo 1478º.- Arras penales.
Si la parte que hubiese entregado las arras no cumple la obligación por causa imputable a ella, la otra parte puede dejar sin efecto el contrato conservando las arras. Si quien no cumplió es la parte que las ha recibido, la otra puede dejar sin efecto el contrato y exigir el doble de las arras.

Artículo 1479º.- Normas aplicables a la indemnización.
Si la parte que no ha incumplido la obligación prefiere demandar la ejecución o la resolución del contrato, la indemnización de daños y perjuicios se regula por las normas generales.


TITULO XIV
ARRAS DE RETRACTACION

Artículo 1480º.- Alcances y derechos de retractación.
La entrega de las arras de retractación sólo es válida en los contratos preparatorios y concede a las partes el derecho de retractarse de ellos.

Artículo 1481º.- Efectos de la retractación.
Si se retracta la parte que entrega las arras, las pierde en provecho del otro contratante.
Si se retracta quien recibe las arras, debe devolverlas dobladas al tiempo de ejercitar el derecho.

Artículo 1482º.- Renuncia al derecho de la retractación.
La parte que recibe las arras puede renunciar al derecho de retractación.

Artículo 1483º.- Destino de las arras por contrato definitivo.
Si se celebra el contrato definitivo, quien recibe las arras las devolverá de inmediato o las imputará sobre su crédito, según la naturaleza de la prestación.


TITULO XV
OBLIGACIONES DE SANEAMIENTO

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1484º.- Ambito de aplicación.
Hay lugar a saneamiento en los contratos relativos a la transferencia de la propiedad, la posesión o el uso de un bien.

Artículo 1485º.- Definición del saneamiento.
En virtud del saneamiento el transferente está obligado a responder frente al adquirente por la evicción, por los vicios ocultos del bien o por sus hechos propios, que no permitan destinar el bien transferido a la finalidad para la cual fue adquirido o que disminuyan su valor.

Artículo 1486º.- Presunción de destino normal del bien.
Si no se indica expresa o tácitamente la finalidad de la adquisición, se presume que la voluntad de las partes es dar al bien el destino normal de acuerdo con sus características, la oportunidad de la adquisición y las costumbres del lugar.

Artículo 1487º.- Transmisibilidad del saneamiento.
Tanto la obligación como el derecho de saneamiento se trasmiten a los respectivos herederos.

Artículo 1488º.- Exigibilidad y cómputo del plazo de caducidad.
El adquirente puede exigir el saneamiento tanto a su inmediato transferente como a los anteriores a éste, en la medida que éstos hubieran estado obligados a ello con respecto a sus inmediatos adquirentes.

Los plazos de caducidad de las acciones de saneamiento contra los transferentes anteriores al inmediato se cuentan a partir de la celebración de sus respectivos contratos.

Artículo 1489º.- Modificación convencional del saneamiento.
Los contratantes pueden ampliar, restringir o suprimir la obligación de saneamiento, salvo el caso contemplado en el artículo 1528º.

Artículo 1490º.- Saneamiento en ventas forzosas.
En las ventas forzadas hechas por las autoridades y entidades autorizadas por ley, el saneamiento queda limitado a la restitución del precio que produzca la transferencia.


CAPITULO SEGUNDO
SANEAMIENTO POR EVICCION

Artículo 1491º.- Definición.
Se debe el saneamiento por evicción cuando el adquirente es privado total o parcialmente del derecho a la propiedad, uso o posesión de un bien en virtud de resolución judicial o administrativa firme y por razón de un derecho de tercero, anterior a la transferencia.

Artículo 1492º.- Evicción por allanamiento o abandono.
Se produce la evicción cuando el adquirente, con el asentimiento del transferente, se allana a la demanda o hace abandono del bien sin esperar la resolución de que trata el artículo 1491º.

Artículo 1493º.- Liberación del transferente.
Si el adquirente, con el asentimiento del transferente, ha evitado la evicción mediante un pago, el transferente puede liberarse de todas las consecuencias del saneamiento con el reembolso de lo pagado, de los intereses, de todos los gastos en que haya incurrido el adquirente y de la indemnización a que se refiere el artículo 1495º, inciso 7.

Artículo 1494º.- Improcedencia del saneamiento.
No hay lugar a saneamiento por evicción cuando el derecho del tercero llegue a ser exigible por dolo o culpa inexcusable del adquirente.

Artículo 1495º.- Derechos que comprenden el saneamiento.
El adquirente tiene en virtud del saneamiento el derecho de pedirle al transferente:

1. El valor del bien al momento de la evicción, teniendo en cuenta la finalidad para la que fue adquirido.

2. Los intereses legales desde que se produce la evicción.

3. Los frutos devengados por el bien durante el tiempo que lo poseyó de buena fe o su valor, si fue obligado a devolverlos con el mismo bien.

4. Las costas del juicio de evicción, en caso de haber sido obligado a pagarlas.

5. Los tributos y gastos del contrato que hayan sido de cargo del adquirente.

6. Todas las mejoras hechas de buena fe por el adquirente, no abonadas por el evincente.

7. La indemnización de daños y perjuicios, cuando el transferente incurrió en dolo o culpa al celebrar el contrato.

Artículo 1496º.- Mejoras hechas por el transferente.
Si las mejoras son abonadas al adquirente, habiendo sido hechas por el transferente, su valor será considerado a cuenta de lo que tenga que pagar éste a aquél.

Artículo 1497º.- Renuncia al saneamiento por evicción.
Cuando se pacta que el transferente no queda sujeto a la obligación de saneamiento por evicción, si se produce ésta debe devolver la contraprestación que recibió, a no ser que el adquirente renuncie expresamente a dicha devolución. No es válida esta renuncia si el transferente actuó con dolo o culpa inexcusable.

Artículo 1498º.- Notificación de la demanda al transferente.
Promovido juicio de evicción, queda el adquirente obligado a solicitar, dentro del plazo para contestar la demanda, que ésta se notifique al transferente que él designe.

Artículo 1499º.- Intervención sustitutoria y coadyuvante en el juicio.
Si el transferente sale a juicio ocupará el lugar del adquirente como demandado hasta la conclusión del juicio.

Cuando el adquirente lo solicite puede coadyuvar en la defensa.

Artículo 1500º.- Pérdida del derecho al saneamiento.
El adquirente pierde el derecho a exigir el saneamiento:

1. Si no pidió y cuidó que se citara al transferente con la demanda del juicio de evicción.
2. Si se sometió la causa a arbitraje sin asentimiento del transferente y la perdió.
3. Si transigió el juicio sin anuencia del transferente.
4. Si al celebrar el contrato conocía que el bien era litigioso a ajeno.
5. Por caducidad, siendo el plazo de ésta de un año a partir de la fecha en que se produjo la evicción.

Artículo 1501º.- Evicción parcial.
En caso de evicción parcial, el adquirente tiene derecho a recibir el valor de la parte del bien cuyo derecho se pierde. Sin embargo, puede optar por la resolución del contrato, si esa parte es de tal importancia con respecto al todo que la haga inútil para la finalidad de la adquisición.

Artículo 1502º.- Evicción en bienes interdependientes.
El adquirente pude ejercitar la facultad opcional del artículo 1501º cuando se le transfieren dos o más bienes interdependientes o en conjunto, si por razón de evicción pierde el derecho sobre alguno de ellos.

El derecho a que se refiere el párrafo anterior rige aún cuando se haya señalado un valor individual a cada uno de los bienes transferidos.


CAPITULO TERCERO
SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS

Artículo 1503º.- Obligación de saneamiento por vicios ocultos.
El transferente está obligado al saneamiento por los vicios ocultos existentes al momento de la transferencia.

Artículo 1504º.- Vicios conocibles por el adquiriente.
No se consideran vicios ocultos los que el adquirente pueda conocer actuando con la diligencia exigible de acuerdo con su aptitud personal y con las circunstancias.

Artículo 1505º.- Saneamiento por falta de cualidades prometidas.
Hay lugar al saneamiento cuando el bien carece de las cualidades prometidas por el transferente que le daban valor o lo hacían apto para la finalidad de la adquisición.

Artículo 1506º.- Saneamiento en la transferencia conjunta.
Cuando se transfieren dos o más bienes conjuntamente, el vicio de cada uno dará derecho a la acción correspondiente y no se extenderá a los otros, a no ser que el adquirente no hubiese adquirido el otro u otros sin el que adolece del vicio. Se presume esto último cuando se adquiere un tiro, yunta, pareja, juego o análogos, aunque se hubiera señalado un valor separado por cada uno de los bienes que lo componen.

Artículo 1507º.- Saneamiento en la transferencia de bienes principales y accesorios.
Cuando se transfieren bienes principales y accesorios, los vicios que afectan a los primeros dan lugar al saneamiento de éstos y de los accesorios, pero no a la inversa.

Artículo 1508º.- Sustitución del saneamiento.
El adquirente de un bien fungible viciado puede exigir, en sustitución del saneamiento, la entrega de otro de igual naturaleza.

Artículo 1509º.- Cargas, limitaciones o gravámenes ocultos.
Hay lugar al saneamiento cuando existan cargas, limitaciones o gravámenes ocultos y de los que no se dio noticias al celebrarse el contrato, si éstos son de tanta importancia que disminuyen el valor del bien, lo hacen inútil para la finalidad de su adquisición o reducen sus cualidades para ese efecto.

Artículo 1510º.- Saneamiento por inexistencia de servidumbres activas.
También hay lugar al saneamiento cuando no existen las servidumbres activas declaradas por el transferente al celebrarse el contrato, que harían apto el bien para la finalidad de su adquisición.

Artículo 1511º.- Acción redhibitoria.
El adquirente puede pedir, en razón del saneamiento a que está obligado el transferente, la resolución del contrato.

Artículo 1512º.- Efectos de la resolución.
La resolución a que se refiere el artículo 1511º impone al transferente la obligación de pagar al adquirente:

1. El valor que tendría el bien al momento de la resolución, si es que no existiera el vicio que lo afecta, teniendo en cuenta la finalidad de la adquisición.

2. Los intereses legales desde el momento de la citación con la demanda.

3. Los gastos o tributos del contrato pagados por el adquirente.

4. Los frutos del bien que estuviesen pendientes al momento de la resolución.

5. La indemnización de daños y perjuicios, cuando el transferente haya incurrido en dolo o culpa respecto de la existencia de los vicios.

Artículo 1513º.- Acción estimatoria.
El adquirente puede optar por pedir que se le pague lo que el bien vale de menos, por razón de vicio, en el momento de ejercerse la acción de pago, teniendo en cuenta la finalidad de su adquisición, sin perjuicio del derecho que contempla el artículo 1512º, inciso 5.

Artículo 1514º.- Caducidad de las acciones redhibitoria y estimulante.
Las acciones a que se refieren los artículos 1511º y 1513º caducan a los tres meses si se trata de bienes muebles y a los seis, de inmuebles.
Los plazos se computan desde el momento de la recepción del bien.

Artículo 1515º.- Vicios de poca importancia.
Cuando se trata de vicios de poca importancia, el transferente puede ofrecer subsanarlos, si esto es posible. Si la oferta es rechazada por el adquirente, éste puede intentar sólo la acción estimatoria, perdiendo la redhibitoria.

Artículo 1516º.- Perjuicio del transferente por pérdida del bien.
El transferente sufre el perjuicio de la pérdida del bien si éste perece totalmente por los vicios ocultos que tenía.

Artículo 1517º.- Pérdida por culpa del adquiriente.
El transferente queda libre de responsabilidad si el vicio que causó la pérdida del bien tuvo este efecto exclusivamente por culpa del adquirente, aunque hubiera ya existido en el momento de la transferencia.

Artículo 1518º.- Pérdida por caso fortuito o fuerza mayor.
El transferente queda libre de responsabilidad si el bien que adolece de vicio se pierde por caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 1519º.- Renuncia al saneamiento por vicios ocultos.
Cuando se pacta que el transferente no queda sujeto a la obligación de saneamiento por vicios ocultos, si el bien se pierde por razón de estos vicios, debe devolver la contraprestación, a no ser que el adquirente renuncie expresamente a ella.

Artículo 1520º.- Nulidad de la renuncia al saneamiento.
La renuncia al saneamiento es nula cuando el transferente actúa con dolo o culpa inexcusable respecto a la existencia de vicios del bien al momento de celebrarse el contrato o de pactarse la renuncia.

Artículo 1521º.- Vicios ocultos en la transferencia de animales.
En la transferencia de animales, el saneamiento por vicios ocultos se regula por las leyes especiales o, en su defecto, por los usos. A falta de estos últimos, se observarán las normas que anteceden.

Artículo 1522º.- Improcedencia del saneamiento en la transferencia de animales.
No hay lugar al saneamiento por vicio oculto en la transferencia de animales y ganado hecha en feria o en pública subasta, ni en las de caballería de desecho o en circunstancias equivalentes.

Artículo 1523º.- Pacto de garantía de buen funcionamiento.
Si el transferente garantiza el buen funcionamiento del bien transferido durante cierto tiempo, el adquirente que alegue vicio o defecto de funcionamiento debe comunicarlo al transferente en el plazo de siete días a partir del descubrimiento; y puede entablar la acción correspondiente dentro del plazo de dos meses a contar desde la fecha de la comunicación.


CAPITULO CUARTO
SANEAMIENTO POR HECHO PROPIO DEL TRANSFERENTE

Artículo 1524º.- Definición.
El transferente está obligado al saneamiento por hecho propio que disminuye el valor del bien, lo hace inútil para la finalidad de su adquisición, o reduce sus cualidades para ese efecto.

Artículo 1525º.- Acciones redhibitoria y estimatoria.
En razón del saneamiento por hecho propio del transferente, el adquirente puede ejercer las acciones previstas en los artículos 1511º y 1513º. Estas acciones son excluyentes.

Artículo 1526º.- Plazos de caducidad.
Los plazos de las acciones de que trata el artículo 1525º son los indicados en el artículo 1514º.

Artículo 1527º.- Excepción de saneamiento.
Si el transferente entabla acción judicial destinada a enervar cualesquiera de los derechos sobre el bien que corresponden al adquirente en virtud del contrato, tiene éste la facultad de deducir la excepción de saneamiento, cuyo objeto es poner definitivamente fin al juicio.

Artículo 1528º.- Nulidad del pacto de liberación o limitación del saneamiento.
Es nulo el pacto mediante el cual se pretende liberar o limitar la obligación de saneamiento del transferente por un hecho voluntario suyo.

Sin embargo, puede ser válida, a juicio del juez, la exoneración o limitación del saneamiento por hechos concretos, cuya justificación debe expresarse en el contrato.


No hay comentarios.:

googlea0c051ee0262d0f6.html