lunes, 9 de julio de 2007

Código Civil: Título Final

TITULO FINAL
(Artículos 2112º a 2122º)
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 2112º.- Unificación de la contratación civil y mercantil.
Los contratos de compraventa, permuta, mutuo, depósito y fianza de naturaleza mercantil, se rigen por las disposiciones del presente Código. Quedan derogados los artículos 297º a 314º, 320º a 341º y 430º a 433º del Código de Comercio.

Artículo 2113º.- Derogación del Código Civil de 1936.
Derógase el Código Civil promulgado por Decreto Supremo de treinta de agosto de mil novecientos treintiséis, así como las demás leyes que se opongan al presente Código.(*)

CAPITULO SEGUNDO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 2114º.- Disposiciones sobre derechos civiles.
Las disposiciones relativas a los derechos civiles consagrados en el artículo 2º de la Constitución Política del Perú se aplican a partir del trece de julio de mil novecientos setentinueve.

Artículo 2115º.- Eficacia de los registros parroquiales.
Las partidas de los registros parroquiales referentes a los hechos realizados antes del catorce de noviembre de mil novecientos treintiséis conservan la eficacia que les atribuyen las leyes anteriores.

Artículo 2116º.- Igualdad de derechos sucesorios.
Las disposiciones de los artículos 818º y 819º se aplican a los derechos sucesorios causados a partir del veintiocho de julio de mil novecientos ochenta.

Artículo 2117º.- Ley aplicable a derechos sucesorios surgidos antes o después de la vigencia del Código.
Los derechos de los herederos de quien haya muerto antes de la vigencia de este Código se rigen por las leyes anteriores. La sucesión abierta desde que rige este Código se regula por las normas que contiene; pero se cumplirán las disposiciones testamentarias en cuanto éste lo permita.

Artículo 2118º.- Revocación del testamento cerrado.
El testamento cerrado otorgado según el régimen anterior a este Código que estuviere en poder del testador o de cualquier o de cualquier otra persona, se considera revocado si el testador lo abre, rompe, destruye o inutiliza de otra manera.

Artículo 2119º.- Obligación de presentar testamento cerrado.
La persona que tuviere en su poder un testamento cerrado, otorgado según el régimen anterior a este Código, está obligada a presentarlo ante el juez competente, dentro de los treinta días de tener noticias de la muerte del testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con su dilación.

Artículo 2120º.- Ultraactividad de legalización anterior.
Se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca.

Artículo 2121º.- Teoría de los hechos cumplidos.
A partir de su vigencia, las disposiciones de este Código se aplicarán inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Artículo 2122º.- Prescripción y caducidad iniciadas antes de la vigencia del Código. La prescripción iniciada antes de la vigencia de este Código, se rige por las leyes anteriores. Empero, si desde que entra en vigencia, transcurre el tiempo requerido en él para la prescripción, ésta surte su efecto, aunque por dichas leyes se necesitare un lapso mayor. La misma regla se aplica a la caducidad.


No hay comentarios.:

googlea0c051ee0262d0f6.html