LIBRO VII
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
SECCION PRIMERA
CONTRATOS EN GENERAL
(Artículos 1351º al 1528º)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1351º.- Definición.
El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.
Artículo 1352º.- Principio de consensualidad.
Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.
Artículo 1353º.- Ambito de aplicación de las normas generales sobre contratación.
Todos los contratos de derecho privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a las reglas generales contenidas en esta sección, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato.
Artículo 1354º.- Libertad contractual.
Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.
Artículo 1355º.- Dirigismo contractual.
La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos.
Artículo 1356º.- Carácter supletorio de las normas sobre contratación.
Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas.
Artículo 1357º.- Contrato-ley.
Por ley, sustentada en razones de interés social, nacional o público, pueden establecerse garantías y seguridades otorgadas por el Estado mediante contrato.
Artículo 1358º.- Contrato celebrado por incapaces.
Los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria.
Artículo 1359º.- Principio de integración contractual.
No hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria.
Artículo 1360º.- Reserva de estipulaciones.
Es válido el contrato cuando las partes han resuelto reservar alguna estipulación, siempre que con posterioridad la reserva quede satisfecha, en cuyo caso opera retroactivamente.
Artículo 1361º.- Fuerza vinculatoria del contrato.
Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos.
Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.
Artículo 1362º.- Buena fe y común intención de la partes.
Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.
Artículo 1363º.- Relatividad del contrato.
Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones no trasmisibles.
Artículo 1364º.- Gastos y tributos del contrato.
Los gastos y tributos que origine la celebración de un contrato se dividen por igual entre las partes, salvo disposición legal o pacto distinto.
Artículo 1365º.- Conclusión del contrato de plazo indeterminado.
En los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días. Transcurrido el plazo correspondiente el contrato queda resuelto de pleno derecho.
Artículo 1366º.- Personas impedidas de adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta.
No pueden adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pública, directa o indirectamente o por persona interpuesta:
1. El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Senadores y Diputados (*), los Ministros de Estado y funcionarios de la misma jerarquía, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal de Garantías Constitucionales (**), el Fiscal de la Nación y los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, el Contralor General de la República, el Presidente y Directores del Banco Central de Reserva del Perú y el Superintendente de Banca y Seguros, los bienes nacionales.
2. Los Prefectos y demás autoridades políticas, los bienes de que trata el inciso anterior, situados en el territorio de su jurisdicción.
3. Los funcionarios y servidores del Sector público, los bienes del organismo al que pertenecen y los confiados a su administración o custodia o los que para ser transferidos requieren su intervención.
4. Los Magistrados judiciales, los árbitros y los auxiliares de justicia, los bienes que estén o hayan estado en litigio ante el juzgado o el tribunal en cuya jurisdicción ejercen o han ejercido sus funciones.
5. Los miembros del Ministerio Público, los bienes comprendidos en los procesos en que intervengan o hayan intervenido por razón de su función.
6. Los abogados, los bienes que son objeto de un juicio en que intervengan o hayan intervenido por razón de su profesión, hasta después de un año de concluido en todas sus instancias. Se exceptúa el pacto de cuota litis.
7. Los albaceas, los bienes que administran.
8. Quienes por ley o acto de autoridad pública administren bienes ajenos, respecto de dichos bienes.
9. Los agentes mediadores de comercio, los martilleros y los peritos, los bienes cuya venta o evaluación les ha sido confiada, hasta después de un año de su intervención en la operación.
Artículo 1367º.- Extensión de impedimento.
Las prohibiciones establecidas en el artículo 1366 se aplican también a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas impedidas.
Artículo 1368º.- Plazo de vigencia del impedimento.
Las prohibiciones de que tratan los incisos 1, 2, 3, 7 y 8 del artículo 1366º rigen hasta seis meses después de que las personas impedidas cesen en sus respectivos cargos.
Artículo 1369º.- Inaplicabilidad de los impedimentos.
No rigen las prohibiciones de los incisos 6 y 7 del artículo 1366º cuando se trate del derecho de copropiedad o de la dación en pago.
Artículo 1370º.- Rescisión contractual.
La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo.
Artículo 1371º.- Resolución contractual.
La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración.
Artículo 1372º.- Declaración de efectos de la rescisión y resolución.
La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato.
La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causa que la motiva.
Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben reembolsarse en dinero el valor que tenian en dicho momento.
En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este Artículo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe.
TITULO II
EL CONSENTIMIENTO
Artículo 1373º.- Perfeccionamiento.
El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.
Artículo 1374.- Conocimiento y contratación entre ausentes
La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que este pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.
Si se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo.
Artículo 1375º.- Oportunidad de la aceptación
La aceptación debe llegar a conocimiento del oferente dentro del plazo establecido por él.
Artículo 1376º.- Contraoferta.
La aceptación tardía y la oportuna que no sea conforme a la oferta equivalen a una contraoferta.
Sin embargo, el oferente puede considerar eficaz la aceptación tardía o la que se haga con modificaciones, con tal que dé inmediato aviso en ese sentido al aceptante.
Artículo 1377º.- Ofertas alternativas.
Son válidas las ofertas alternativas hechas a un mismo destinatario. La aceptación de cualquiera de las ofertas alternativas da lugar a la formación del contrato respecto a la cual el destinatario haya expresado su aceptación.
Artículo 1378º.- Observancia de la forma requerida.
No tiene efectos la aceptación que se formule sin observarse la forma requerida por el oferente.
Artículo 1379º.- Ofertas cruzadas.
En las ofertas cruzadas, el contrato se perfecciona con la aceptación de una de ellas.
Artículo 1380º.- Aceptación tácita.
Cuando a solicitud del oferente o por la naturaleza de la operación o según los usos, la prestación a cargo del aceptante haya de ejecutarse sin respuesta previa, el contrato queda concluido en el momento y lugar en que comenzó la ejecución. El aceptante debe dar aviso prontamente al oferente del inicio de la ejecución y, en su defecto, queda obligado a la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 1381º.- Aceptación tácita excepcional
Si la operación es de aquellas en que no se acostumbra la aceptación expresa o si el destinatario ha hecho una invitación a ofrecer, se reputa concluido el contrato si la oferta no fue rehusada sin dilación.
La prueba de la costumbre y de la invitación a ofrecer corresponde al oferente.
Artículo 1382º.- Obligatoriedad de la oferta.
La oferta obliga al oferente, si lo contrario no resulta de los términos de ella, de la naturaleza de la operación o de las circunstancias del caso.
Artículo 1383º.- Sustantividad de la oferta.
La muerte o la incapacidad sobreviniente del oferente no priva de eficacia a la oferta, la cual obliga a sus herederos o representantes legales, salvo que la naturaleza de la operación u otras circunstancias, determinen que la fuerza vinculante de la oferta sea intransmisible.
Artículo 1384º.- Revocación de la oferta.
La oferta deja de ser obligatoria si antes o simultáneamente con su recepción llega a conocimiento del destinatario la declaración del oferente en el sentido que puede revocarla en cualquier momento antes de su aceptación.
Artículo 1385º.- Caducidad de la oferta.
La oferta caduca:
1. Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente está en comunicación inmediata y no fue seguidamente aceptada.
2. Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente no está en comunicación inmediata y hubiese transcurrido el tiempo suficiente para llegar la respuesta a conocimiento del oferente, por el mismo medio de comunicación utilizado por éste.
3. Si antes de recibida la oferta o simultáneamente con ésta llega a conocimiento del destinatario la retractación del oferente.
Artículo 1386º.- Revocación de la aceptación.
Se considera inexistente la aceptación si antes de ella o junto con ella llega a conocimiento del oferente la retractación del aceptante.
Artículo 1387º.- Caducidad de la oferta por muerte o incapacidad del destinatario.
La muerte o la incapacidad sobreviniente del destinatario de la oferta determina la caducidad de ésta.
Artículo 1388º.- Oferta al público.
La oferta al público vale como invitación a ofrecer, considerándose oferentes a quienes accedan a la invitación y destinatario al proponente.
Si el proponente indica claramente que su propuesta tiene el carácter obligatorio de una oferta, valdrá como tal.
Artículo 1389º.- Subasta.
En la subasta, la convocatoria es una invitación a ofrecer y las posturas son las ofertas.
La obligatoriedad de cada postura cesa desde que se formula otra mejor.
El contrato se celebra cuando el subastador adjudica la buena pro al postor que hasta ese momento ha formulado la mejor postura válida.
Artículo 1390º.- Contrato por adhesión.
El contrato es por adhesión cuando una de las partes, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar integrante las estipulaciones fijadas por la otra parte, declara su voluntad de aceptar.
Artículo 1391º.- Adhesión no determinada.
Cuando se permita la adhesión por terceros a un contrato ya celebrado y no se determine la manera de adherirse, el interesado debe dirigirse al órgano constituido para la ejecución del contrato o, a falta de él, a todos los contratantes originarios.
Artículo 1392º.- Cláusulas generales de contratación.
Las cláusulas generales de contratación son aquéllas redactadas previa y unilateralmente por una persona o entidad, en forma general y abstracta, con el objeto de fijar el contenido normativo de una serie indefinida de futuros contratos particulares, con elementos propios de ellos.
Artículo 1393º.- Cláusulas generales de contratación aprobadas por autoridad administrativa.
Las cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa se incorporan automáticamente a todas las ofertas que se formulen para contratar con arreglo a ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1395º.
Artículo 1394º.- Bienes y servicios susceptibles de ser contratados por cláusulas generales.
El Poder Ejecutivo señalará la provisión de bienes y servicios que deben ser contratados con arreglo a cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa.
Artículo 1395º.- Exclusión de cláusulas generales de contratación.
Las partes pueden convenir expresamente que determinadas cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa, no se incorporen a la oferta en el contrato particular que ellas celebran.
Artículo 1396º.- Cláusulas generales y el consumo del bien o utilización del servicio.
En los contratos ofrecidos con arreglo a cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa, el consumo del bien o la utilización del servicio genera de pleno derecho la obligación de pago a cargo del cliente, aún cuando no haya formalizado el contrato o sea incapaz.
Artículo 1397º.- Cláusulas generales no aprobadas administrativamente.
Las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente se incorporan a la oferta de un contrato particular cuando sean conocidas por la contraparte o haya podido conocerlas usando de una diligencia ordinaria.
Se presume que la contraparte ha conocido las cláusulas generales de contratación cuando han sido puestas en conocimiento del público mediante adecuada publicidad.
Artículo 1398º.- Estipulaciones inválidas.
En los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son válidas las estipulaciones que establezcan, en favor de quien las ha redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; facultades de suspender la ejecución del contrato, de rescindirlo o de resolverlo, y de prohibir a la otra parte el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o renovar tácitamente el contrato.
Artículo 1399º.- Ineficacia de estipulaciones en contratos nominados.
En los contratos nominados celebrados por adhesión o con arreglo a cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, carecen de eficacia las estipulaciones contrarias a las normas establecidas para el correspondiente contrato, a no ser que las circunstancias de cada contrato particular justifiquen su validez.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación cuando las partes se hubieran sometido a un reglamento arbitral.(*)
Artículo 1400º.- Prevalencia de las cláusulas agregadas al formulario.
En los casos del artículo 1397º, las cláusulas agregadas al formulario prevalecen sobre las de éste cuando sean incompatibles, aunque las últimas no hubiesen sido dejadas sin efecto.
Artículo 1401º.- Interpretación de estipulaciones en las cláusulas.
Las estipulaciones insertas en las cláusulas generales de contratación o en formularios redactados por una de las partes, se interpretan, en caso de duda, en favor de la otra.
TITULO III
OBJETO DEL CONTRATO
Artículo 1402º.- Objeto de contrato.
El objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones.
Artículo 1403º.- Licitud de la obligación y posibilidad de la prestación.
La obligación que es objeto del contrato debe ser lícita.
La prestación en que consiste la obligación y el bien que es objeto de ella deben ser posibles.
Artículo 1404º.- Contratos sujetos a condición o plazo suspensivo.
La licitud de la obligación o la posibilidad de la prestación o del bien que es objeto de ella en un contrato .sujeto a condición o a plazo suspensivo, se apreciarán al momento del cumplimiento de la condición o del vencimiento del plazo.
Artículo 1405º.- Nulidad del contrato sobre derecho de suceder.
Es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora.
Artículo 1406º.- Nulidad del contrato de disposición de patrimonio futuro.
Es nulo el contrato por el que se dispone sobre la totalidad o una parte sustancial de los bienes que una persona pueda adquirir en el futuro.
Artículo 1407º.- Arbitrio equitativo.
Si la determinación de la obligación que es objeto del contrato es diferida a un tercero y no resulta que las partes quisieron remitirse a su mero arbitrio, el tercero debe proceder haciendo una apreciación de carácter equitativo.
Artículo 1408º.- Determinación librada al mero arbitrio de un tercero.
La determinación librada al mero arbitrio de un tercero no puede impugnarse si no se prueba su mala fe.
Si falta la determinación y las partes no se ponen de acuerdo para sustituir al tercero, el contrato es nulo.
Artículo 1409º.- Contrato sobre bienes futuros, ajenos, gravados o litigiosos.
La prestación materia de la obligación creada por el contrato puede versar sobre:
1. Bienes futuros, antes de que existan en especie, y también la esperanza incierta de que existan, salvo las prohibiciones establecidas por la ley.
2. Bienes ajenos o afectados en garantía o embargados o sujetos a litigio por cualquier otra causa.
Artículo 1410º.- Cumplimiento de los contratos sobre bienes futuros.
Cuando la obligación creada por el contrato recae sobre un bien futuro, el compromiso de entrega queda subordinado a su existencia posterior, salvo, que la obligación verse sobre una esperanza incierta, caso en el cual el contrato es aleatorio.
Si la falta de entrega obedece a causas imputables al obligado, el acreedor puede recurrir a los derechos que le confiere la ley.
TITULO IV
FORMA DEL CONTRATO
Artículo 1411º.- La Forma como requisito.
Se presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito es requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de nulidad.
Artículo 1412º.- Derecho de exigir el cumplimiento de la formalidad.
Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida.
La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente.
Artículo 1413º.- Formalidad para la modificación del contrato.
Las modificaciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita para ese contrato.
TITULO V
CONTRATOS PREPARATORIOS
Artículo 1414º.- Compromiso de contratar.
Por el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato definitivo.
Artículo 1415º.- Contenido del compromiso de contratar.
El compromiso de contratar debe contener, por lo menos, los elementos esenciales del contrato definitivo.
Artículo 1416º.- Plazo del compromiso de contratar.
El plazo del compromiso de contratar debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, éste será de un año.
Artículo 1417º.- Renovación del compromiso de contratar.
El compromiso de contratar puede ser renovado a su vencimiento por un plazo no mayor que el indicado como máximo en el artículo 1416º y así sucesivamente.
Artículo 1418º.- Negativa injustificada de celebrar el contrato definitivo.
La injustificada negativa del obligado a celebrar el contrato definitivo otorga a la otra parte alternativamente el derecho a:
1. Exigir judicialmente la celebración del contrato.
2. Solicitar se deje sin efecto el compromiso de contratar.
En uno u otro caso hay lugar a la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 1419º.- Contrato de opción.
Por el contrato de opción, una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no.
Artículo 1420º.- Contrato de opción recíproca.
Es válido el pacto en virtud del cual el contrato de opción recíproca puede ser ejercitado indistintamente por cualquiera de las partes.
Artículo 1421º.- Contrato de opción con reserva de beneficiario.
Es igualmente válido el pacto conforme al cual el optante se reserva el derecho de designar la persona con la que se establecerá el vínculo definitivo.
Artículo 1422º.- Contenido del contrato de opción.
El contrato de opción debe contener todos los elementos y condiciones del contrato definitivo.
Artículo 1423º.- Plazo del contrato de opción.
El plazo del contrato de opción debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, éste será de un año.
Artículo 1424º.- Renovación del contrato de opción.
Al vencimiento de la opción, las partes pueden renovarla por un plazo no mayor al máximo señalado en el artículo 1423º y así sucesivamente.
Artículo 1425º.- Formalidad de los contratos preparatorios.
Los contratos preparatorios son nulos si no se celebran en la misma forma que la ley prescribe para el contrato definitivo bajo sanción de nulidad.
TITULO VI
CONTRATO CON PRESTACIONES RECIPROCAS
Artículo 1426º.- Excepción de incumplimiento.
En los contratos son prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.
Artículo 1427º.- Excepción de caducidad de plazo.
Si después de concluido un contrato con prestaciones recíprocas sobreviniese el riesgo de que la parte que debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo, la que debe efectuar la prestación en primer lugar puede suspender su ejecución, hasta que aquélla satisfaga la que le concierne o garantice su cumplimiento.
Artículo 1428º.- Resolución del contrato por incumplimiento.
En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios.
A partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación.
Artículo 1429º.- Resolución de pleno derecho.
En el caso del artículo 1428º la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto.
Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 1430º.- Condición resolutoria expresa.
Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión.
La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria.
Artículo 1431º.- Teoría del riesgo en los contratos con prestaciones recíprocas.
En los contratos con prestaciones recíprocas, si la prestación a cargo de una de las partes deviene imposible sin culpa de los contratantes, el contrato queda resuelto de pleno derecho. En este caso, el deudor liberado pierde el derecho a la contraprestación y debe restituir lo que ha recibido.
Empero, las partes pueden convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor.
Artículo 1432º.- Resolución por imposibilidad de la prestación con culpa de las partes.
Si la prestación resulta imposible por culpa del deudor, el contrato queda resuelto de pleno derecho y éste no puede exigir la contraprestación y está sujeto a la indemnización de daños y perjuicios.
Cuando la imposibilidad sea imputable al acreedor, el contrato queda resuelto de pleno derecho. Sin embargo, dicho acreedor deberá satisfacer la contraprestación, correspondiéndole los derechos y acciones que hubieren quedado relativos a la prestación.
Artículo 1433º.- Incumplimiento por prestación parcialmente imposible.
Las reglas de los artículos 1431º y 1432º son aplicables cuando el cumplimiento de la prestación se hace parcialmente imposible, a menos que el acreedor manifieste al deudor su conformidad para el cumplimiento parcial, en cuyo caso debe efectuarse una reducción proporcional en la contraprestación debida.
El contrato se resuelve cuando no sea posible la reducción.
Artículo 1434º.- Incumplimiento en los contratos con prestaciones plurilaterales autónomas.
En los contratos plurilaterales con prestaciones autónomas, la imposibilidad sobreviniente de cumplir la prestación por una de las partes no determina la resolución del contrato respecto de las otras, a menos que la prestación incumplida se considere esencial, de acuerdo con las circunstancias.
En los casos de incumplimiento, las otras partes pueden optar por resolver el vínculo respecto del que hubiese incumplido o exigir su cumplimiento.
TITULO VII
CESION DE POSICION CONTRACTUAL
Artículo 1435º.- Definición.
En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual.
Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión.
Si la conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre cedente y cesionario, el contrato sólo tendrá efectos desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de fecha cierta.
Artículo 1436º.- Regulación de la cesión de posición contractual.
La forma de la trasmisión, la capacidad de las partes intervinientes, los vicios del consentimiento y las relaciones entre los contratantes se definen en función del acto que sirve de base a la cesión y se sujetan a las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 1437º.- Liberación del cedente.
El cedente se aparta de sus derechos y obligaciones y unos y otros son asumidos por el cesionario desde el momento en que se celebre la cesión. Empero, el cedido podrá accionar contra el cedente si hubiera pactado con éste que no queda liberado por la cesión si el cesionario no cumple las obligaciones asumidas. En este caso, el cedido debe comunicar al cedente del incumplimiento del cesionario dentro de los treinta días en que se produjo y, de no hacerlo, el cedente queda libre de responsabilidad.
Artículo 1438º.- Garantía de existencia y validez del contrato.
El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato, salvo pacto en contrario. Este pacto no surte efecto si la invalidez se debe a hecho propio del cedente.
Es válido el pacto por el cual el cedente garantiza el cumplimiento de la obligación del deudor, en cuyo caso responde como fiador.
El cedido puede oponer al cesionario y éste a aquél las excepciones y medidas de defensa derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, salvo que expresamente hubiera hecho reserva de ellas en el momento en que aceptó la cesión.
Artículo 1439º.- Garantías de terceros en el contrato de cesión.
Las garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin la autorización expresa de aquéllas.
TITULO VIII
EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA PRESTACION
Artículo 1440º.- Definición.
En los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad.
Si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestación, por las circunstancias o si lo solicitara el demandado, el juez decidirá la resolución del contrato. La resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas.
Artículo 1441º.- Extensión de la excesiva onerosidad de la prestación.
Las disposiciones contenidas en el artículo 1440º se aplican:
1. A los contratos conmutativos de ejecución inmediata, cuando la prestación a cargo de una de las partes ha sido diferida por causa no imputable a ella.
2. A los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad se produce por causas extrañas al riesgo propio del contrato.
Artículo 1442º.- Excesiva onerosidad en los contratos con prestación de una sola parte.
Cuando se trate de contratos en que una sola de las partes hubiera asumido obligaciones, le es privativo solicitar judicialmente la reducción de la prestación a fin de que cese su excesiva onerosidad.
Si no se puede reducir la prestación, rige lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1440º.
Artículo 1443º.- Improcedencia de la acción.
No procede la acción por excesiva onerosidad de la prestación cuando su ejecución se ha diferido por dolo o culpa de la parte perjudicada.
Artículo 1444º.- Nulidad de la renuncia a la acción.
Es nula la renuncia a la acción por excesiva onerosidad de la prestación.
Artículo 1445º.- Caducidad de la acción.
La acción por excesiva onerosidad de la prestación caduca a los tres meses de producidos los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles a que se refiere el artículo 1440º.
Artículo 1446º.- Determinación del término inicial del plazo de caducidad.
El término inicial del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 1445º corre a partir del momento en que hayan desaparecido los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles.
TITULO IX
LESION
Artículo 1447º.- Definición.
La acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro.
Procede también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas extrañas al riesgo propio de ellos.
Artículo 1448º.- Presunción de aprovechamiento de la necesidad apremiante.
En el caso del artículo 1447º, si la desproporción fuera igual o superior a las dos terceras partes, se presume el aprovechamiento por el lesionante de la necesidad apremiante del lesionado.
Artículo 1449º.- Oportunidad para la apreciación de la desproporción.
La desproporción entre las prestaciones se apreciará según el valor que tengan al tiempo de celebrarse el contrato.
Artículo 1450º.- Consignación de la diferencia de valor.
Fenece el proceso si el demandado, dentro del plazo para contestar la demanda, consigna la diferencia del valor.
Artículo 1451º.- Reajuste del valor.
El demandado puede reconvenir el reajuste del valor. En este caso, la sentencia dispondrá el pago de la diferencia de valor establecido, más sus intereses legales, dentro del plazo de ocho días, bajo apercibimiento de declararse rescindido el contrato.
Artículo 1452º.- Acción de reajuste.
En los casos en que la acción rescisoria a que se refiere el artículo 1447º fuere inútil para que el lesionado, por no ser posible que el demandado devuelva la prestación recibida, procederá la acción de reajuste.
Artículo 1453º.- Irrenunciabilidad de la acción por lesión.
Es nula la renuncia a la acción por lesión.
Artículo 1454º.- Caducidad de la acción por lesión.
La acción por lesión caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante, pero en todo caso a los dos años de la celebración del contrato.
Artículo 1455º.- Improcedencia de la acción por lesión.
No procede la acción por lesión:
1. En la transacción.
2. En las ventas hechas por remate público.
Artículo 1456º.- Lesión en la partición.
No puede ejercitar la acción por lesión el copropietario que haya enajenado bienes por más de la mitad del valor en que le fueron adjudicados.
TITULO X
CONTRATO EN FAVOR DE TERCERO
Artículo 1457º.- Concepto.
Por el contrato en favor de tercero, el promitente se obliga frente al estipulante a cumplir una prestación en beneficio de tercera persona.
El estipulante debe tener interés propio en la celebración del contrato.
Artículo 1458º.- Origen y exigibilidad del derecho del tercero.
El derecho del tercero surge directa e inmediatamente de la celebración del contrato. Empero, será necesario que el tercero haga conocer al estipulante y al promitente su voluntad de hacer uso de ese derecho, para que sea exigible, operando esta declaración retroactivamente.
La declaración del beneficiario puede ser previa al contrato.
Artículo 1459º.- Declaración efectuada por los herederos.
La declaración de hacer uso del derecho puede ser efectuada por los herederos del tercero beneficiario, salvo pacto distinto.
Artículo 1460º.- Falta de aceptación del tercero.
Si el tercero no acepta hacer uso del derecho, el estipulante puede exigir el beneficio en su favor.
Artículo 1461º.- Derecho a exigir el cumplimiento de la obligación.
El estipulante tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación por el promitente. El mismo derecho le corresponde al tercero beneficiario una vez que haya efectuado la declaración a que se refiere el artículo 1458º y a los herederos del mismo en el caso del artículo 1459º.
Artículo 1462º.- Exclusividad del tercero para exigir la obligación.
Cuando se deja exclusivamente al tercero el derecho de hacer exigible la obligación del promitente, el estipulante no podrá exonerar a éste.
Artículo 1463º.- Derecho de sustituir al tercero.
El estipulante puede reservar en el contrato el derecho de sustituir al tercero independientemente de la voluntad de éste y de la del promitente.
La sustitución a que se refiere el párrafo anterior no se trasmite a los herederos del estipulante, salvo pacto distinto.
Artículo 1464º.- Revocación o modificación del derecho del tercero.
El estipulante puede revocar o modificar el derecho del tercero en tanto no se hayan producido los casos de aceptación previstos en los artículos 1458º y 1459º.
Artículo 1465º.- Intransmisibilidad de la facultad de revocación o modificación.
La facultad de revocación o modificación no se trasmite a los herederos, salvo pacto distinto.
Artículo 1466º.- Requisitos para la revocación o modificación.
Para que el estipulante y sus herederos, en su caso, puedan hacer valer la revocación o modificación, se requiere que el tercero haya conocido la existencia del contrato y no haya expresado aún la voluntad de hacer uso de su derecho.
Artículo 1467º.- Extinción del contrato por revocación.
La revocación de la estipulación en favor del tercero produce la extinción del contrato, salvo pacto distinto.
Artículo 1468º.- Renuncia a la facultad de revocar, modificar o sustituir.
Se puede renunciar a la facultad de revocar, modificar o sustituir el contrato en favor de tercero.
Artículo 1469º.- Excepciones oponibles al tercero.
El promitente puede oponer al tercero las excepciones fundadas en el contrato, pero no las que deriven de otras relaciones existentes entre él y el estipulante.
TITULO XI
PROMESA DE LA OBLIGACION O DEL HECHO DE UN TERCERO
Artículo 1470º.- Definición.
Se puede prometer la obligación o el hecho de un tercero, con cargo de que el promitente quede obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero no asume la obligación o no cumple el hecho prometido, respectivamente.
Artículo 1471º.- Carácter sustitutorio de la indemnización.
En cualquiera de los casos del artículo 1470º, la indemnización a cargo del promitente tiene el carácter de prestación sustitutoria de la obligación o del hecho del tercero.
Artículo 1472º.- Pacto de la indemnización.
Puede pactarse anticipadamente el monto de la indemnización.
TITULO XII
CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
Artículo 1473º.- Definición.
Al celebrar el contrato puede convenirse que cualquiera de las partes se reserve la facultad de nombrar posteriormente a un tercero que asuma los derechos y las obligaciones derivadas de aquel acto.
La reserva de nombramiento no procede en los casos en que no es admitida la representación o es indispensable la determinación de los contratantes.
Artículo 1474º.- Declaración de nombramiento.
La declaración de nombramiento debe comunicarse a la otra parte dentro de un plazo que no podrá exceder de veinte días, contados a partir de la fecha de celebración del contrato.
La declaración de nombramiento no tiene efecto si no es acompañada de la aceptación de la persona nombrada.
Artículo 1475º.- Forma de la declaración de nombramiento y de la aceptación.
La declaración de nombramiento y la aceptación por la persona nombrada deben revestir la misma forma que las partes hayan usado para el contrato, aunque no esté prescrita por la ley.
Artículo 1476º.- Efectos del nombramiento.
Si la declaración de nombramiento se hizo válidamente, la persona nombrada asume los derechos y las obligaciones derivadas del contrato, con efecto desde el momento de la celebración de éste.
En caso contrario o cuando no se efectúa la declaración de nombramiento dentro del plazo, el contrato produce efecto entre los contratantes originarios.
TITULO XIII
ARRAS CONFIRMATORIAS
Artículo 1477º.- Concepto.
La entrega de arras confirmatorias importa la conclusión del contrato. En caso de cumplimiento, quien recibió las arras las devolverá o las imputará sobre su crédito, según la naturaleza de la prestación.
Artículo 1478º.- Arras penales.
Si la parte que hubiese entregado las arras no cumple la obligación por causa imputable a ella, la otra parte puede dejar sin efecto el contrato conservando las arras. Si quien no cumplió es la parte que las ha recibido, la otra puede dejar sin efecto el contrato y exigir el doble de las arras.
Artículo 1479º.- Normas aplicables a la indemnización.
Si la parte que no ha incumplido la obligación prefiere demandar la ejecución o la resolución del contrato, la indemnización de daños y perjuicios se regula por las normas generales.
TITULO XIV
ARRAS DE RETRACTACION
Artículo 1480º.- Alcances y derechos de retractación.
La entrega de las arras de retractación sólo es válida en los contratos preparatorios y concede a las partes el derecho de retractarse de ellos.
Artículo 1481º.- Efectos de la retractación.
Si se retracta la parte que entrega las arras, las pierde en provecho del otro contratante.
Si se retracta quien recibe las arras, debe devolverlas dobladas al tiempo de ejercitar el derecho.
Artículo 1482º.- Renuncia al derecho de la retractación.
La parte que recibe las arras puede renunciar al derecho de retractación.
Artículo 1483º.- Destino de las arras por contrato definitivo.
Si se celebra el contrato definitivo, quien recibe las arras las devolverá de inmediato o las imputará sobre su crédito, según la naturaleza de la prestación.
TITULO XV
OBLIGACIONES DE SANEAMIENTO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1484º.- Ambito de aplicación.
Hay lugar a saneamiento en los contratos relativos a la transferencia de la propiedad, la posesión o el uso de un bien.
Artículo 1485º.- Definición del saneamiento.
En virtud del saneamiento el transferente está obligado a responder frente al adquirente por la evicción, por los vicios ocultos del bien o por sus hechos propios, que no permitan destinar el bien transferido a la finalidad para la cual fue adquirido o que disminuyan su valor.
Artículo 1486º.- Presunción de destino normal del bien.
Si no se indica expresa o tácitamente la finalidad de la adquisición, se presume que la voluntad de las partes es dar al bien el destino normal de acuerdo con sus características, la oportunidad de la adquisición y las costumbres del lugar.
Artículo 1487º.- Transmisibilidad del saneamiento.
Tanto la obligación como el derecho de saneamiento se trasmiten a los respectivos herederos.
Artículo 1488º.- Exigibilidad y cómputo del plazo de caducidad.
El adquirente puede exigir el saneamiento tanto a su inmediato transferente como a los anteriores a éste, en la medida que éstos hubieran estado obligados a ello con respecto a sus inmediatos adquirentes.
Los plazos de caducidad de las acciones de saneamiento contra los transferentes anteriores al inmediato se cuentan a partir de la celebración de sus respectivos contratos.
Artículo 1489º.- Modificación convencional del saneamiento.
Los contratantes pueden ampliar, restringir o suprimir la obligación de saneamiento, salvo el caso contemplado en el artículo 1528º.
Artículo 1490º.- Saneamiento en ventas forzosas.
En las ventas forzadas hechas por las autoridades y entidades autorizadas por ley, el saneamiento queda limitado a la restitución del precio que produzca la transferencia.
CAPITULO SEGUNDO
SANEAMIENTO POR EVICCION
Artículo 1491º.- Definición.
Se debe el saneamiento por evicción cuando el adquirente es privado total o parcialmente del derecho a la propiedad, uso o posesión de un bien en virtud de resolución judicial o administrativa firme y por razón de un derecho de tercero, anterior a la transferencia.
Artículo 1492º.- Evicción por allanamiento o abandono.
Se produce la evicción cuando el adquirente, con el asentimiento del transferente, se allana a la demanda o hace abandono del bien sin esperar la resolución de que trata el artículo 1491º.
Artículo 1493º.- Liberación del transferente.
Si el adquirente, con el asentimiento del transferente, ha evitado la evicción mediante un pago, el transferente puede liberarse de todas las consecuencias del saneamiento con el reembolso de lo pagado, de los intereses, de todos los gastos en que haya incurrido el adquirente y de la indemnización a que se refiere el artículo 1495º, inciso 7.
Artículo 1494º.- Improcedencia del saneamiento.
No hay lugar a saneamiento por evicción cuando el derecho del tercero llegue a ser exigible por dolo o culpa inexcusable del adquirente.
Artículo 1495º.- Derechos que comprenden el saneamiento.
El adquirente tiene en virtud del saneamiento el derecho de pedirle al transferente:
1. El valor del bien al momento de la evicción, teniendo en cuenta la finalidad para la que fue adquirido.
2. Los intereses legales desde que se produce la evicción.
3. Los frutos devengados por el bien durante el tiempo que lo poseyó de buena fe o su valor, si fue obligado a devolverlos con el mismo bien.
4. Las costas del juicio de evicción, en caso de haber sido obligado a pagarlas.
5. Los tributos y gastos del contrato que hayan sido de cargo del adquirente.
6. Todas las mejoras hechas de buena fe por el adquirente, no abonadas por el evincente.
7. La indemnización de daños y perjuicios, cuando el transferente incurrió en dolo o culpa al celebrar el contrato.
Artículo 1496º.- Mejoras hechas por el transferente.
Si las mejoras son abonadas al adquirente, habiendo sido hechas por el transferente, su valor será considerado a cuenta de lo que tenga que pagar éste a aquél.
Artículo 1497º.- Renuncia al saneamiento por evicción.
Cuando se pacta que el transferente no queda sujeto a la obligación de saneamiento por evicción, si se produce ésta debe devolver la contraprestación que recibió, a no ser que el adquirente renuncie expresamente a dicha devolución. No es válida esta renuncia si el transferente actuó con dolo o culpa inexcusable.
Artículo 1498º.- Notificación de la demanda al transferente.
Promovido juicio de evicción, queda el adquirente obligado a solicitar, dentro del plazo para contestar la demanda, que ésta se notifique al transferente que él designe.
Artículo 1499º.- Intervención sustitutoria y coadyuvante en el juicio.
Si el transferente sale a juicio ocupará el lugar del adquirente como demandado hasta la conclusión del juicio.
Cuando el adquirente lo solicite puede coadyuvar en la defensa.
Artículo 1500º.- Pérdida del derecho al saneamiento.
El adquirente pierde el derecho a exigir el saneamiento:
1. Si no pidió y cuidó que se citara al transferente con la demanda del juicio de evicción.
2. Si se sometió la causa a arbitraje sin asentimiento del transferente y la perdió.
3. Si transigió el juicio sin anuencia del transferente.
4. Si al celebrar el contrato conocía que el bien era litigioso a ajeno.
5. Por caducidad, siendo el plazo de ésta de un año a partir de la fecha en que se produjo la evicción.
Artículo 1501º.- Evicción parcial.
En caso de evicción parcial, el adquirente tiene derecho a recibir el valor de la parte del bien cuyo derecho se pierde. Sin embargo, puede optar por la resolución del contrato, si esa parte es de tal importancia con respecto al todo que la haga inútil para la finalidad de la adquisición.
Artículo 1502º.- Evicción en bienes interdependientes.
El adquirente pude ejercitar la facultad opcional del artículo 1501º cuando se le transfieren dos o más bienes interdependientes o en conjunto, si por razón de evicción pierde el derecho sobre alguno de ellos.
El derecho a que se refiere el párrafo anterior rige aún cuando se haya señalado un valor individual a cada uno de los bienes transferidos.
CAPITULO TERCERO
SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS
Artículo 1503º.- Obligación de saneamiento por vicios ocultos.
El transferente está obligado al saneamiento por los vicios ocultos existentes al momento de la transferencia.
Artículo 1504º.- Vicios conocibles por el adquiriente.
No se consideran vicios ocultos los que el adquirente pueda conocer actuando con la diligencia exigible de acuerdo con su aptitud personal y con las circunstancias.
Artículo 1505º.- Saneamiento por falta de cualidades prometidas.
Hay lugar al saneamiento cuando el bien carece de las cualidades prometidas por el transferente que le daban valor o lo hacían apto para la finalidad de la adquisición.
Artículo 1506º.- Saneamiento en la transferencia conjunta.
Cuando se transfieren dos o más bienes conjuntamente, el vicio de cada uno dará derecho a la acción correspondiente y no se extenderá a los otros, a no ser que el adquirente no hubiese adquirido el otro u otros sin el que adolece del vicio. Se presume esto último cuando se adquiere un tiro, yunta, pareja, juego o análogos, aunque se hubiera señalado un valor separado por cada uno de los bienes que lo componen.
Artículo 1507º.- Saneamiento en la transferencia de bienes principales y accesorios.
Cuando se transfieren bienes principales y accesorios, los vicios que afectan a los primeros dan lugar al saneamiento de éstos y de los accesorios, pero no a la inversa.
Artículo 1508º.- Sustitución del saneamiento.
El adquirente de un bien fungible viciado puede exigir, en sustitución del saneamiento, la entrega de otro de igual naturaleza.
Artículo 1509º.- Cargas, limitaciones o gravámenes ocultos.
Hay lugar al saneamiento cuando existan cargas, limitaciones o gravámenes ocultos y de los que no se dio noticias al celebrarse el contrato, si éstos son de tanta importancia que disminuyen el valor del bien, lo hacen inútil para la finalidad de su adquisición o reducen sus cualidades para ese efecto.
Artículo 1510º.- Saneamiento por inexistencia de servidumbres activas.
También hay lugar al saneamiento cuando no existen las servidumbres activas declaradas por el transferente al celebrarse el contrato, que harían apto el bien para la finalidad de su adquisición.
Artículo 1511º.- Acción redhibitoria.
El adquirente puede pedir, en razón del saneamiento a que está obligado el transferente, la resolución del contrato.
Artículo 1512º.- Efectos de la resolución.
La resolución a que se refiere el artículo 1511º impone al transferente la obligación de pagar al adquirente:
1. El valor que tendría el bien al momento de la resolución, si es que no existiera el vicio que lo afecta, teniendo en cuenta la finalidad de la adquisición.
2. Los intereses legales desde el momento de la citación con la demanda.
3. Los gastos o tributos del contrato pagados por el adquirente.
4. Los frutos del bien que estuviesen pendientes al momento de la resolución.
5. La indemnización de daños y perjuicios, cuando el transferente haya incurrido en dolo o culpa respecto de la existencia de los vicios.
Artículo 1513º.- Acción estimatoria.
El adquirente puede optar por pedir que se le pague lo que el bien vale de menos, por razón de vicio, en el momento de ejercerse la acción de pago, teniendo en cuenta la finalidad de su adquisición, sin perjuicio del derecho que contempla el artículo 1512º, inciso 5.
Artículo 1514º.- Caducidad de las acciones redhibitoria y estimulante.
Las acciones a que se refieren los artículos 1511º y 1513º caducan a los tres meses si se trata de bienes muebles y a los seis, de inmuebles.
Los plazos se computan desde el momento de la recepción del bien.
Artículo 1515º.- Vicios de poca importancia.
Cuando se trata de vicios de poca importancia, el transferente puede ofrecer subsanarlos, si esto es posible. Si la oferta es rechazada por el adquirente, éste puede intentar sólo la acción estimatoria, perdiendo la redhibitoria.
Artículo 1516º.- Perjuicio del transferente por pérdida del bien.
El transferente sufre el perjuicio de la pérdida del bien si éste perece totalmente por los vicios ocultos que tenía.
Artículo 1517º.- Pérdida por culpa del adquiriente.
El transferente queda libre de responsabilidad si el vicio que causó la pérdida del bien tuvo este efecto exclusivamente por culpa del adquirente, aunque hubiera ya existido en el momento de la transferencia.
Artículo 1518º.- Pérdida por caso fortuito o fuerza mayor.
El transferente queda libre de responsabilidad si el bien que adolece de vicio se pierde por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 1519º.- Renuncia al saneamiento por vicios ocultos.
Cuando se pacta que el transferente no queda sujeto a la obligación de saneamiento por vicios ocultos, si el bien se pierde por razón de estos vicios, debe devolver la contraprestación, a no ser que el adquirente renuncie expresamente a ella.
Artículo 1520º.- Nulidad de la renuncia al saneamiento.
La renuncia al saneamiento es nula cuando el transferente actúa con dolo o culpa inexcusable respecto a la existencia de vicios del bien al momento de celebrarse el contrato o de pactarse la renuncia.
Artículo 1521º.- Vicios ocultos en la transferencia de animales.
En la transferencia de animales, el saneamiento por vicios ocultos se regula por las leyes especiales o, en su defecto, por los usos. A falta de estos últimos, se observarán las normas que anteceden.
Artículo 1522º.- Improcedencia del saneamiento en la transferencia de animales.
No hay lugar al saneamiento por vicio oculto en la transferencia de animales y ganado hecha en feria o en pública subasta, ni en las de caballería de desecho o en circunstancias equivalentes.
Artículo 1523º.- Pacto de garantía de buen funcionamiento.
Si el transferente garantiza el buen funcionamiento del bien transferido durante cierto tiempo, el adquirente que alegue vicio o defecto de funcionamiento debe comunicarlo al transferente en el plazo de siete días a partir del descubrimiento; y puede entablar la acción correspondiente dentro del plazo de dos meses a contar desde la fecha de la comunicación.
CAPITULO CUARTO
SANEAMIENTO POR HECHO PROPIO DEL TRANSFERENTE
Artículo 1524º.- Definición.
El transferente está obligado al saneamiento por hecho propio que disminuye el valor del bien, lo hace inútil para la finalidad de su adquisición, o reduce sus cualidades para ese efecto.
Artículo 1525º.- Acciones redhibitoria y estimatoria.
En razón del saneamiento por hecho propio del transferente, el adquirente puede ejercer las acciones previstas en los artículos 1511º y 1513º. Estas acciones son excluyentes.
Artículo 1526º.- Plazos de caducidad.
Los plazos de las acciones de que trata el artículo 1525º son los indicados en el artículo 1514º.
Artículo 1527º.- Excepción de saneamiento.
Si el transferente entabla acción judicial destinada a enervar cualesquiera de los derechos sobre el bien que corresponden al adquirente en virtud del contrato, tiene éste la facultad de deducir la excepción de saneamiento, cuyo objeto es poner definitivamente fin al juicio.
Artículo 1528º.- Nulidad del pacto de liberación o limitación del saneamiento.
Es nulo el pacto mediante el cual se pretende liberar o limitar la obligación de saneamiento del transferente por un hecho voluntario suyo.
Sin embargo, puede ser válida, a juicio del juez, la exoneración o limitación del saneamiento por hechos concretos, cuya justificación debe expresarse en el contrato.
Contenido.- Códigos, Normas Básicas, Leyes y dispositivos relevantes del Perú.
domingo, 8 de julio de 2007
Código Civil: Libro Séptimo.- Fuentes de las Obligaciones
miércoles, 27 de junio de 2007
Código Civil: Libro Sexto.- Las Obligaciones
LIBRO VI
LAS OBLIGACIONES
SECCION PRIMERA
LAS OBLIGACIONES Y SUS MODALIDADES
(Artículos 1132º al 1217º)
TITULO I
OBLIGACIONES DE DAR
Artículo 1132º.- Obligación de dar bien cierto.
El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque éste sea de mayor valor.
Artículo 1133º.- Información sobre conjunto de bienes ciertos.
El obligado a dar un conjunto de bienes ciertos informará sobre su estado cuando lo solicite el acreedor.
Artículo 1134º.- Alcances de la obligación de dar bien cierto.
La obligación de dar comprende también la de conservar el bien hasta su entrega.
El bien debe entregarse con sus accesorios, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Artículo 1135º.- Concurrencia de acreedores de Bien Inmueble
Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, será preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de él, aunque su título sea de fecha posterior. Si el deudor no hizo tradición del bien, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior; prevaleciendo, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.
Artículo 1137º.- Pérdida del bien.
La pérdida del bien puede producirse:
1. Por perecer o ser inútil para el acreedor por daño parcial.
2. Por desaparecer de modo que no se tenga noticias de él o, aún teniéndolas, no se pueda recobrar.
3. Por quedar fuera del comercio.
Artículo 1138º.- Teoría del riesgo en las obligaciones de dar bien cierto.
En las obligaciones de dar bienes ciertos se observan, hasta su entrega, las reglas siguientes:
1. Si el bien se pierde por culpa del deudor, su obligación queda resuelta; pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, y el deudor queda sujeto al pago de la correspondiente indemnización.
Si como consecuencia de la pérdida, el deudor obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituirse al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes.
2. Si el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por resolver la obligación, o por recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reducción de la contraprestación, si la hubiere, y el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, siendo de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 1. Si el deterioro es de escasa importancia, el acreedor puede exigir la reducción de la contraprestación, en su caso.
3. Si el bien se pierde por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta, pero éste conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere. Si el deudor obtiene algún beneficio con la resolución de su obligación, su valor reduce la contraprestación a cargo del acreedor.
4. Si el bien se deteriora por culpa del acreedor, éste tiene la obligación de recibirlo en el estado en que se halle, sin reducción alguna de la contraprestación, si la hubiere.
5. Si el bien se pierde sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta, con pérdida del derecho a la contraprestación, si la hubiere. En este caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos al bien.
6. Si el bien se deteriora sin culpa de las partes, el deudor sufre las consecuencias del deterioro, efectuándose una reducción proporcional de la contraprestación. En tal caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que pueda originar el deterioro del bien.
Artículo 1139º.- Presunción de culpa por pérdida o deterioro del bien.
Se presume que la pérdida o deterioro del bien en posesión del deudor es por culpa suya, salvo prueba en contrario.
Artículo 1140º.- Pérdida del bien en obligación proveniente de delito o falta.
El deudor no queda eximido de pagar el valor del bien cierto, aunque éste se haya perdido sin culpa, cuando la obligación proviene de delito o falta. Esta regla no se aplica si el acreedor ha sido constituido en mora.
Artículo 1141º.- Gastos de conservación.
Los gastos de conservación son de cargo del propietario desde que se contrae la obligación hasta que se produce la entrega. Si quien incurre en ellos no es la persona a quien correspondía efectuarlos, el propietario debe reintegrarle lo gastado, más sus intereses.
Artículo 1142º.- Obligación de dar bien incierto.
Los bienes inciertos deben indicarse, cuando menos, por especie y cantidad.
Artículo 1143º.- Reglas en la elección de bien incierto.
En las obligaciones de dar bienes determinados sólo por su especie y cantidad, la elección corresponde al deudor, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Si la elección corresponde al deudor, debe escoger bienes de calidad no inferior a la media. Si la elección corresponde al acreedor, debe escoger bienes de calidad no superior a la media. Si la elección corresponde a un tercero, debe escoger bienes de calidad media.
Artículo 1144º.- Plazo judicial para la elección.
A falta de plazo para la elección, corresponde al juez fijarlo.
Si el deudor omite efectuar la elección dentro del plazo establecido o el fijado por el juez, ella corresponde al acreedor. Igual regla se aplica cuando la elección debe practicarla el acreedor.
Si la elección se confía a un tercero y éste no la efectúa, la hará el juez, sin perjuicio del derecho de las partes de exigir a aquél el pago de la indemnización que corresponda por su incumplimiento.
Artículo 1145º.- Irrevocabilidad de la elección.
La elección es irrevocable luego de ejecutada la prestación. La elección, comunicada a la otra parte, o a ambas si la practica un tercero o el juez, surte iguales efectos.
Artículo 1146º.- Efectos anteriores a la individualización del bien incierto.
Antes de la individualización del bien, no puede el deudor eximirse de la entrega invocando la pérdida sin su culpa.
Esta regla no se aplica cuando la elección debe efectuarse entre determinados bienes de la misma especie y todos ellos se pierden sin culpa del deudor.
Artículo 1147º.- Reglas aplicables después de la elección.
Practicada la elección, se aplican las reglas establecidas sobre obligaciones de dar bienes ciertos.
TITULO II
OBLIGACIONES DE HACER
Artículo 1148º.- Plazo y modo de ejecución del hecho.
El obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso.
Artículo 1149º.- Ejecución de la prestación por tercero.
La prestación puede ser ejecutada por persona distinta al deudor, a no ser que del pacto o de las circunstancias resultara que éste fue elegido por sus cualidades personales.
Artículo 1150º.- Derechos del acreedor por inejecución del hecho.
El incumplimiento de la obligación de hacer por culpa del deudor, faculta al acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas:
1. Exigir la ejecución forzada del hecho prometido, a no ser que sea necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudor.
2. Exigir que la prestación sea ejecutada por persona distinta al deudor y por cuenta de éste.
3. Dejar sin efecto la obligación.
Artículo 1151º.- Incumplimiento parcial, tardío o defectuoso con culpa del deudor.
El cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer por culpa del deudor, permite al acreedor adoptar cualquiera de las siguientes medidas:
1. Las previstas en el artículo 1150º, incisos 1 ó 2.
2. Considerar no ejecutada la prestación, si resultase sin utilidad para él.
3. Exigir al deudor la destrucción de lo hecho o destruirlo por cuenta de él, si le fuese perjudicial.
4. Aceptar la prestación ejecutada, exigiendo que se reduzca la contraprestación, si la hubiere.
Artículo 1152º.- Derecho a indemnización.
En los casos previstos en los artículos 1150º y 1151º, el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la indemnización que corresponda.
Artículo 1153º.- Cumplimiento deficiente sin culpa del deudor.
El cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer, sin culpa del deudor, permite al acreedor optar por lo previsto en el artículo 1151º, incisos 2, 3 ó 4.
Artículo 1154º.- Imposibilidad de la prestación por culpa del deudor.
Si la prestación resulta imposible por culpa del deudor, su obligación queda resuelta, pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, sin perjuicio de su derecho de exigirle el pago de la indemnización que corresponda.
La misma regla se aplica si la imposibilidad de la prestación sobreviene después de la constitución en mora del deudor.
Artículo 1155º.- Imposibilidad de la prestación por culpa del acreedor.
Si la prestación resulta imposible por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta, pero éste conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere.
Igual regla se aplica cuando el cumplimiento de la obligación depende de una prestación previa del acreedor y, al presentarse la imposibilidad, éste hubiera sido constituido en mora.
Si el deudor obtiene algún beneficio con la resolución de la obligación, su valor reduce la contraprestación a cargo del acreedor.
Artículo 1156º.- Imposibilidad de la prestación sin culpa de las partes.
Si la prestación resulta imposible sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta. El deudor debe devolver en este caso al acreedor lo que por razón de la obligación haya recibido, correspondiéndole los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos a la prestación no cumplida.
Artículo 1157º.- Derecho de sustitución por inejecución culposa de la prestación.
Si como consecuencia de la inejecución por culpa del deudor éste obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituir al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnización de daños y perjuicio se reduce en los montos correspondientes.
TITULO III
OBLIGACIONES DE NO HACER
Artículo 1158º.- Derechos de acreedores ante el incumplimiento culposo.
El incumplimiento por culpa del deudor de la obligación de no hacer, autoriza al acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas.
1. Exigir la ejecución forzada, a no ser que fuese necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudor.
2. Exigir la destrucción de lo ejecutado o destruirlo por cuenta del deudor.
3. Dejar sin efecto la obligación.
Artículo 1159º.- Derecho de indemnización.
En los casos previstos por el artículo 1158º, el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 1160º.- Normas aplicables a obligaciones de no hacer.
Son aplicables a las obligaciones de no hacer las disposiciones de los artículos 1154º, primer párrafo, 1155º, 1156º y 1157º.
TITULO IV
OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS
Artículo 1161º.- Prestaciones alternativas.
El obligado alternativamente a diversas prestaciones, sólo debe cumplir por completo una de ellas.
Artículo 1162º.- Elección de la prestación alternativa.
La elección de la prestación corresponde al deudor, si no se ha atribuido esta facultad al acreedor o a un tercero.
Quien deba practicar la elección no podrá elegir parte de una prestación y parte de otra.
Son aplicables a estos casos las reglas del artículo 1144º.
Artículo 1163º.- Formas de realizar la elección.
La elección se realiza con la ejecución de una de las prestaciones, o con la declaración de la elección, comunicada a la otra parte, o a ambas si la practica un tercero o el juez.
Artículo 1164º.- Elección en la obligación de prestaciones periódicas.
Cuando la obligación alternativa consiste en prestaciones periódicas, la elección hecha para un período obliga para los siguientes, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Artículo 1165º.- Imposibilidad de la prestación cuanto la elección corresponde al deudor.
Cuando la elección corresponde al deudor, la imposibilidad de una o más prestaciones se rige por las reglas siguientes:
1. Si todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, la obligación queda resuelta y éste debe devolver al acreedor la contraprestación, si la hubiere, y asimismo debe pagar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referidos a la última prestación que fuera imposible.
2. Si algunas prestaciones son imposibles, el deudor escoge entre las subsistentes.
3. Si todas las prestaciones son imposibles por causas no imputables al deudor, se extingue la obligación.
Artículo 1166º.- Imposibilidad de la prestación cuando la elección corresponde al acreedor, tercero o juez.
Cuando la elección corresponde al acreedor, a un tercero o al juez, la imposibilidad de una o más prestaciones se rige por las reglas siguientes:
1. Si todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, la obligación queda resuelta y éste debe devolver al acreedor la contraprestación, si la hubiere, y asimismo debe pagar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referidos a la prestación imposible que el acreedor señale.
2. Si algunas prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, el acreedor puede elegir alguna de las subsistentes; disponer, cuando ello corresponda, que el tercero o el juez la escoja; o declarar resuelta la obligación. En este último caso, el deudor devolverá la contraprestación al acreedor, si la hubiere, y pagará la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referidos a la prestación imposible que el acreedor señale.
3. Si algunas prestaciones son imposibles sin culpa del deudor, la elección se practica entre las subsistentes.
4. Si todas las prestaciones son imposibles sin culpa del deudor, se extingue la obligación.
Artículo 1167º.- Obligación alternativa simple.
La obligación alternativa se considera simple si todas las prestaciones, salvo una, son nulas o imposibles de cumplir por causas no imputables a las partes.
Artículo 1168º.- Obligación facultativa.
La obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella.
Artículo 1169º.- Extinción de la obligación facultativa.
La obligación facultativa se extingue cuando la prestación principal es nula o imposible, aunque la prestación accesoria sea válida o posible de cumplir.
Artículo 1170º.- Conversión de la obligación facultativa en simple.
La obligación facultativa se convierte en simple si la prestación accesoria resulta nula o imposible de cumplir.
Artículo 1171º.- Presunción de obligación facultativa.
En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por facultativa.
TITULO V
OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
Artículo 1172º.- Principio de división de las deudas y créditos.
Si son varios los acreedores o los deudores de una prestación divisible y la obligación no es solidaria, cada uno de los acreedores sólo puede pedir la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde, en tanto que cada uno de los deudores únicamente se encuentra obligado a pagar su parte de la deuda.
Artículo 1173º.- Presunción de división alícuota.
En las obligaciones divisibles, el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores existan, reputándose créditos o deudas distintos e independientes unos de otros, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Artículo 1174º.- Inoponibilidad del beneficio de división.
El beneficio de la división no puede ser opuesto por el heredero del deudor encargado de cumplir la prestación, por quien se encuentre en posesión de la cosa debida o por quien adquiere el bien que garantiza la obligación.
Artículo 1175º.- Concepto de obligación indivisible.
La obligación es indivisible cuando no resulta susceptible de división o de cumplimiento parcial por mandato de la ley, por la naturaleza de la prestación o por el modo en que fue considerada al constituirse.
Artículo 1176º.- Derechos del acreedor de obligaciones indivisibles.
Cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores la ejecución total de la obligación indivisible. El deudor queda liberado pagando conjuntamente a todos los acreedores, o a alguno de ellos, si éste garantiza a los demás el reembolso de la parte que les corresponda en la obligación.
Artículo 1177º.- Indivisibilidad respecto de herederos.
La indivisibilidad también opera respecto de los herederos del acreedor o del deudor.
Artículo 1178º.- Consolidación entre acreedor y uno de los deudores.
La consolidación entre el acreedor y uno de los deudores no extingue la obligación respecto de los demás codeudores. El acreedor, sin embargo, sólo puede exigir la prestación reembolsando a los codeudores el valor de la parte que le correspondió en la obligación o garantizando el reembolso.
Artículo 1179º.- Novación, compensación, condonación, consolidación y transacción entre el deudor y uno de los acreedores.
La novación entre el deudor y uno de los acreedores no extingue la obligación respecto de los demás coacreedores. Estos, sin embargo, no pueden exigir la prestación indivisible sino reembolsando al deudor el valor de la parte de la prestación original correspondiente al acreedor que novó o garantizando el reembolso.
La misma regla se aplica en los casos de compensación, condonación, consolidación y transacción.
Artículo 1180º.- Conversión de obligación indivisible en indemnización.
La obligación indivisible se resuelve en la de indemnizar daños y perjuicios. Cada uno de los deudores queda obligado por el íntegro de la indemnización, salvo aquellos que hubiesen estado dispuestos a cumplir, quienes sólo contribuirán a la indemnización con la porción del valor de la prestación que les corresponda.
Artículo 1181º.- Normas aplicables a las obligaciones indivisibles.
Las obligaciones indivisibles se rigen, además, por los artículos 1184º, 1188º, 1192º, 1193º, 1194º, 1196º, 1197º, 1198º, 1199º, 1203º y 1204º.
Si la obligación indivisible es solidaria, se aplican las normas de la solidaridad, así como lo dispuesto por el artículo 1177º.
es esté obligado con modalidades diferentes ante el acreedor, o de que el deudor común se encuentre obligado con modalidades distintas ante los acreedores.
Sin embargo, tratándose de condiciones o plazos suspensivos, no podrá exigirse el cumplimiento de la obligación afectada por ellos hasta que se cumpla la condición o venza el plazo.
Artículo 1185º.- Pago del deudor en caso de solidaridad activa.
El deudor puede efectuar el pago a cualquiera de los acreedores solidarios, aún cuando hubiese sido demandado sólo por alguno.
Artículo 1186º.- Exigibilidad de la deuda en caso de solidaridad pasiva.
El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente.
Las reclamaciones entabladas contra uno, no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte pagada la deuda por completo.
Artículo 1187º.- Transmisión mortis causa de la obligación solidaria.
Si muere uno de los deudores solidarios, la deuda se divide entre los herederos en proporción a sus respectivas participaciones en la herencia.
Regla similar se aplica en caso de muerte de uno de los acreedores solidarios.
Artículo 1188º.- Extinción de la novación, compensación, condonación o transacción en la obligación solidaria.
La novación, compensación, condonación o transacción entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás codeudores.
En estos casos las relaciones entre el deudor que practicó tales actos y sus codeudores, se rigen por las reglas siguientes:
1. En la novación, los codeudores responden, a su elección, por su parte en la obligación primitiva o por la proporción que les habría correspondido en la nueva obligación.
2. En la compensación, los codeudores responden por su parte.
3. En la condonación, se extingue la obligación de los codeudores.
4. En la transacción, los codeudores responden, a su elección, por su parte en la obligación original o por la proporción que les habría correspondido en las prestaciones resultantes de la transacción.
Artículo 1189º.- Extinción parcial de la solidaridad.
Si los actos señalados en el primer párrafo del Artículo 1188 se hubieran limitado a la parte de uno solo de los deudores, los otros no quedan liberados sino en cuanto a dicha parte.
Artículo 1190º.- Extinción total o parcial de la solidaridad entre deudor y uno de los acreedores.
Cuando los actos a que se refiere el artículo 1188º son realizados entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sobre la totalidad de la obligación, ésta se extingue respecto a los demás coacreedores. El acreedor que hubiese efectuado cualquiera de estos actos, así como el que cobra la deuda, responderá ante los demás de la parte que les corresponda en la obligación original.
Si tales actos se hubieran limitado a la parte que corresponde a uno solo de los acreedores, la obligación se extingue únicamente respecto a dicha parte.
Artículo 1191º.- Extinción parcial de la solidaridad por consolidación.
La consolidación operada en uno de los acreedores o deudores solidarios sólo extingue la obligación en la parte correspondiente al acreedor o al deudor.
Artículo 1192º.- Excepciones oponibles entre acreedores o deudores solidarios.
A cada uno de los acreedores o deudores solidarios sólo pueden oponérseles las excepciones que les son personales y las comunes a todos los acreedores o deudores.
Artículo 1193º.- Efectos de la sentencia del juicio entre acreedores y deudores.
La sentencia pronunciada en el juicio seguido entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, o entre el deudor y uno de los acreedores solidarios, no surte efecto contra los demás codeudores o coacreedores, respectivamente.
Sin embargo, los otros deudores pueden oponerla al acreedor, salvo que se fundamente en las relaciones personales del deudor que litigó. A su turno, los demás acreedores pueden hacerla valer contra el deudor, salvo las excepciones personales que éste puede oponer a cada uno de ellos.
Artículo 1194º.- Efecto de la mora en las obligaciones solidarias.
La constitución en mora de uno de los deudores o acreedores solidarios no surte efecto respecto a los demás.
La constitución en mora del deudor por uno de los acreedores solidarios, o del acreedor por uno de los deudores solidarios, favorece a los otros.
Artículo 1195º.- Efectos del incumplimiento culpable de uno o varios codeudores.
El incumplimiento de la obligación por causa imputable a uno o a varios codeudores, no libera a los demás de la obligación de pagar solidariamente el valor de la prestación debida.
El acreedor puede pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios al codeudor o, solidariamente, a los codeudores responsables del incumplimiento.
Artículo 1196º.- Interrupción de la prescripción.
Los actos mediante los cuales el acreedor interrumpe la prescripción contra uno de los deudores solidarios, o uno de los acreedores solidarios interrumpe la prescripción contra el deudor común, surgen efecto respecto de los demás deudores o acreedores.
Artículo 1197º.- Suspensión de la prescripción.
La suspensión de la prescripción respecto de uno de los deudores o acreedores solidarios no surte efecto para los demás.
Sin embargo, el deudor constreñido a pagar puede repetir contra los codeudores, aún cuando éstos hayan sido liberados por prescripción. Y, a su turno, el acreedor que cobra, respecto al cual se hubiera suspendido la prescripción, responde ante sus coacreedores de la parte que les corresponde en la obligación.
Artículo 1198º.- Renuncia a la prescripción.
La renuncia a la prescripción por uno de los codeudores solidarios no surte efecto respecto de los demás. El deudor que hubiese renunciado a la prescripción, no puede repetir contra los codeudores liberados por prescripción.
La renuncia a la prescripción en favor de uno de los acreedores solidarios, favorece a los demás.
Artículo 1199º.- Reconocimiento de deuda por uno de los deudores solidarios.
El reconocimiento de la deuda por uno de los deudores solidarios, no produce efecto respecto a los demás codeudores.
Si se practica el reconocimiento por el deudor ante uno de los acreedores solidarios, favorece a los otros.
Artículo 1200º.- Renuncia a la solidaridad.
El acreedor que renuncia a la solidaridad en favor de uno de los deudores, conserva la acción solidaria contra los demás.
El acreedor que otorga recibo a uno de los deudores o que acciona judicialmente contra él, por su parte y sin reserva, renuncia a la solidaridad.
Artículo 1201º.- Distribución a prorrata en caso de insolvencia de codeudor.
Si el acreedor renuncia a la solidaridad respecto de uno de los deudores, y alguno de los otros es insolvente, la parte de éste se distribuye a prorrata entre todos los codeudores, comprendiendo a aquél que fue liberado de la solidaridad.
Artículo 1202º.- Pérdida de la acción solidaria.
El acreedor que, sin reserva, recibe de uno de los deudores solidarios, parte de los frutos o de los intereses adeudados, pierde contra él la acción solidaria por el saldo, pero la conserva en cuanto a los frutos o intereses futuros.
Artículo 1203º.- Presunción de igualdad en la división de la obligación solidaria.
En las relaciones internas, la obligación solidaria se divide entre los diversos deudores o acreedores, salvo que haya sido contraída en interés exclusivo de alguno de ellos.
Las porciones de cada uno de los deudores o, en su caso, de los acreedores, se presumen iguales, excepto que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Artículo 1204º.- Insolvencia de un codeudor.
Si alguno de los codeudores es insolvente, su porción se distribuye entre los demás, de acuerdo con sus intereses en la obligación.
Si el codeudor en cuyo exclusivo interés fue asumida la obligación es insolvente, la deuda se distribuye por porciones iguales entre los demás.
TITULO VII
RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 1205º.- Formalidad del reconocimiento.
El reconocimiento puede efectuarse por testamento o por acto entre vivos. En este último caso, si para constituir la obligación primitiva se hubiera prescrito alguna forma determinada, el reconocimiento deberá practicarse en la misma forma.
TITULO VIII
TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO UNICO
CESION DE DERECHOS
Artículo 1206º.- Definición.
La cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto.
La cesión puede hacerse aún sin el asentimiento del deudor.
Artículo 1207º.- Formalidad de la cesión.
La cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.
Cuando el acto o contrato que constituye el título de la transferencia del derecho conste por escrito, este documento sirve de constancia de la cesión.
Artículo 1208º.- Cesión de derechos en controversia.
Pueden cederse derechos que sean materia de controversia judicial, arbitral o administrativa.
Artículo 1209º.- Cesión del derecho a participar en patrimonio hereditario.
También puede cederse el derecho a participar en un patrimonio hereditario ya causado, quedando el cedente obligado a garantizar su calidad de heredero.
Artículo 1210º.- Ineficacia de la cesión.
La cesión no puede efectuarse cuando se opone a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor.
El pacto por el que se prohíbe o restringe la cesión es oponible al cesionario de buena fe, si consta del instrumento por el que se constituyó la obligación o se prueba que el cesionario lo conocía al momento de la cesión.
Artículo 1211º.- Extensión de la cesión.
La cesión de derechos comprende la transmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho trasmitido, salvo pacto en contrario.
En el caso de un bien dado en prenda, debe ser entregado al cesionario si estuviese en poder del cedente, mas no si estuviese en poder de un tercero.
Artículo 1212º.- Garantía del derecho cedido.
El cedente está obligado a garantizar la existencia y exigibilidad del derecho cedido, salvo pacto distinto.
Artículo 1213º.- Garantía de la solvencia del deudor.
El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, pero si lo hace, responde dentro de los límites de cuanto ha recibido y queda obligado al pago de los intereses y al reembolso de los gastos de la cesión y de los que el cesionario haya realizado para ejecutar al deudor, salvo pacto distinto.
Artículo 1214º.- Cesión legal.
Cuando la cesión opera por ministerio de la ley, el cedente no responde de su realidad, ni de la solvencia del deudor.
Artículo 1215º.- Inicio de los efectos de la cesión.
La cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta o le es comunicada fehacientemente.
Artículo 1216º.- Excepción a la liberación del deudor por cumplimiento de la prestación.
El deudor que antes de la comunicación o de la aceptación, cumple la prestación respecto al cedente, no queda liberado ante el cesionario si éste prueba que dicho deudor conocía de la cesión realizada.
Artículo 1217º.- Prelación en la concurrencia de cesionarios.
Si un mismo derecho fuese cedido a varias personas, prevalece la cesión que primero fue comunicada al deudor o que éste hubiera aceptado.
SECCION SEGUNDA
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
(Artículos 1218º al 1350º)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1218º.- Trasmisibilidad de la obligación.
La obligación se transmite a los herederos, salvo cuando es inherente a la persona, lo prohíbe la ley o se ha pactado en contrario.
Artículo 1219º.- Derechos y acciones del acreedor como efecto de las obligaciones.
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1. Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.
2. Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3. Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4. Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
Es posible ejercitar simultáneamente los derechos previstos en este artículo, salvo los casos de los incisos 1 y 2.
TITULO II
PAGO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1220º.- Definición.
Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación.
Artículo 1221º.- Indivisibilidad del pago.
No puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación objeto de la obligación, a menos que la ley o el contrato lo autoricen.
Sin embargo, cuando la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, puede exigir el acreedor el pago de la primera, sin esperar que se liquide la segunda.
Artículo 1222º.- Pago realizado por tercera persona.
Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, sea con el asentimiento del deudor o sin él, salvo que el pacto o su naturaleza lo impidan.
Quien paga sin asentimiento del deudor, sólo puede exigir la restitución de aquello en que le hubiese sido útil el pago.
Artículo 1223º.- Aptitud legal para efectuar el pago.
Es válido el pago de quien se encuentra en aptitud legal de efectuarlo.
Sin embargo, quien de buena fe recibió en pago bienes que se consumen por el uso o dinero de quien no podía pagar, sólo está obligado a devolver lo que no hubiese consumido o gastado.
Artículo 1224º.- Aptitud legal para recibir el pago.
Sólo es válido el pago que se efectúe al acreedor o al designado por el juez, por la ley o por el propio acreedor, salvo que, hecho a persona no autorizada, el acreedor lo ratifique o se aproveche de él.
Artículo 1225º.- Pago al acreedor aparente.
Extingue la obligación el pago hecho a persona que está en posesión del derecho de cobrar, aunque después se le quite la posesión o se declare que no la tuvo.
Artículo 1226º.- Presunción en favor del portador de un recibo.
El portador de un recibo se reputa autorizado para recibir el pago, a menos que las circunstancias se opongan a admitir esta presunción.
Artículo 1227º.- Pago al incapaz.
El pago hecho a incapaces sin asentimiento de sus representantes legales, no extingue la obligación. Si se prueba que el pago fue útil para el incapaz, se extingue la obligación en la parte pagada.
Artículo 1228º.- Ineficiencia del pago por notificación judicial.
El pago efectuado por el deudor después de notificado judicialmente para que no lo verifique, no extingue la obligación.
Artículo 1229º.- Prueba del pago.
La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado.
Artículo 1230º.- Retención del pago.
El deudor puede retener el pago mientras no le sea otorgado el recibo correspondiente.
Tratándose de deudas cuyo recibo sea la devolución del título, perdido éste, quien se encuentre en aptitud de verificar el pago puede retenerlo y exigir del acreedor la declaración judicial que inutilice el título extraviado.
Artículo 1231º.- Presunción de pago de cuotas anteriores.
Cuando el pago debe efectuarse en cuotas periódicas, el recibo de alguna o de la última, en su caso, hace presumir el pago de las anteriores, salvo prueba en contrario.
Artículo 1232º.- Presunción de pago de intereses.
El recibo de pago del capital otorgado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos, salvo prueba en contrario.
Artículo 1233º.- Pago con títulos valores.
La entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, sólo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario.
Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.
Artículo 1234º.- Teoría nominalista.
El pago de una deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado.
Artículo 1235º.- Teoría valorista.
No obstante lo establecido en el Artículo 1234º, las partes pueden acordar que el monto de una deuda contraída en moneda nacional sea referido a índices de reajuste automático que fije el Banco Central de Reserva del Perú, a otras monedas o a mercancías, a fin de mantener dicho monto en valor constante.
El pago de las deudas a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en moneda nacional, en monto equivalente al valor de referencia, al día del vencimiento de la obligación.
Si el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que la deuda sea pagada al valor de referencia al día del vencimiento de la obligación o al día en que se efectúe el pago.
Artículo 1236º.- Cálculo del valor del pago.
Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula al que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
Artículo 1237º.- Pago en moneda extranjera.
Pueden concertarse obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales.
Salvo pacto en contrario, el pago de una deuda en moneda extranjera puede hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de la obligación.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, si no hubiera mediado pacto en contrario en lo referido a la moneda de pago y el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que el pago en moneda nacional se haga al tipo de cambio de venta en la fecha de vencimiento de la obligación, o al ue rija el día del pago.
1238°.- Pago en domicilio del Deudor
El pago debe efectuarse en el domicilio del deudo, salvo estipulación en contrario, o que ello resulte de la ley, de la naturelza de la obligación o de las circunstancias del caso.
Designados varios lugares para el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos. Esta regla se aplica respecto del deudor, cuando el pago deba efectuarse en el domicilio del acreedor.
1239°.- Cambio de domicilio del deudor
Si el deudor cambia de domicilio, habiendo sido designado éste como luar para el pago, el acreedor puede exigirlo en el primer domicilio o en el nuevo.
Igual regla es de aplicación, respecto al deudor, cuando el pago deba verificarse en el domicilio del acreedor.
Artículo 1240º.- Inmediatez del pago.
Si no hubiese plazo designado, el acreedor puede exigir el pago inmediatamente después de contraída la obligación.
Artículo 1241º.- Gastos del pago.
Los gastos que ocasione el pago son de cuenta del deudor.
CAPITULO SEGUNDO
PAGO DE INTERESES
Artículo 1242º.- Interés compensatorio y moratorio.
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
Artículo 1243º.- Tasa máxima del interés convencional.
La tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio, es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
Cualquier exceso sobre la tasa máxima da lugar a la devolución o a la imputación al capital, a voluntad del deudor.
Artículo 1244º.- Tasa de interés legal.
La tasa del interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
Artículo 1245º.- Pago de interés legal a falta de pacto.
Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal.
Artículo 1246º.- Pago del interés por mora.
Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal.
Artículo 1247º.- Intereses en obligaciones no pecuniarias.
En la obligación no pecuniaria, el interés se fija de acuerdo al valor que tengan los bienes materia de la obligación en la plaza donde deba pagarse al día siguiente del vencimiento, o con el que determinen los peritos si el bien ha perecido al momento de hacerse la evaluación.
Artículo 1248º.- Intereses en obligaciones consistentes en títulos valores.
Cuando la obligación consiste en títulos valores, el interés es igual a la renta que devenguen o, a falta de ella, al interés legal. En este último caso, se determina el valor de los títulos de acuerdo con su cotización en la bolsa o, en su defecto, por el que tengan en la plaza el día siguiente al de su vencimiento.
Artículo 1249º.- Limitación del anatocismo.
No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.
Artículo 1250º.- Capitalización de intereses.
Es válido el convenio sobre capitalización de intereses celebrado por escrito después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses.
CAPITULO TERCERO
PAGO POR CONSIGNACION
Artículo 1251º.- Requisitos para el pago por consignación.
El deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida y concurren los siguientes requisitos:
1. Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida, o lo hubiere puesto a su disposición de la manera pactada en el título de la obligación.
2. Que, respecto del acreedor, concurran los supuestos del Artículo 1338º o injustificadamente se haya negado a recibir el pago. Se entiende que hay negativa tácita en los casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, cuando se rehúse a entregar recibo o conductas análogas.
Artículo 1252º.- Ofrecimiento judicial o extrajudicial.
El ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial.
Es judicial en los casos que así se hubiera pactado y además: cuando no estuviera establecida contractual o legalmente la forma de hacer el pago, cuando por causa que no le sea imputable el deudor estuviere impedido de cumplir la prestación de la manera prevista, cuando el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le compete, cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando se ignore su domicilio, cuando se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante o curador designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago válido.
El ofrecimiento extrajudicial debe efectuarse de la manera que estuviera pactado la obligación y, en su defecto, mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento debido si estuviera determinado. Si no lo estuviera, la anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que el deudor señale.
Artículo 1253º.- Ofrecimiento judicial de pago, consignación y oposición.
El ofrecimiento judicial de pago y la consignación se tramitan como proceso no contencioso de la manera que establece el Código Procesal Civil.
La oposición al ofrecimiento extrajudicial y, en su caso, a la consignación efectuada, se tramitan en el proceso contencioso que corresponda a la naturaleza de la relación jurídica respectiva.
Artículo 1254º.- Validez del pago con efecto retroactivo.
El pago se reputa válido con efecto retroactivo a la fecha de ofrecimiento, cuando:
1. El acreedor no se opone al ofrecimiento judicial dentro de los cinco días siguientes de su emplazamiento;
2. La oposición del acreedor al pago por cualquiera de las formas de ofrecimiento, es desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada.
El ofrecimiento judicial se entiende efectuado el día en que el acreedor es válidamente emplazado. El extrajudicial se entiende efectuado el día que es puesto en conocimiento.
Artículo 1255º.- Desistimiento del pago ofrecido.
El deudor puede desistirse del pago ofrecido y, en su caso, retirar el depósito efectuado, en los casos siguientes:
1. Antes de la aceptación por el acreedor.
2. Cuando hay oposición, mientras no sea desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO CUARTO
IMPUTACION DEL PAGO
Artículo 1256º.- Definición.
Quien tiene varias obligaciones de la misma naturaleza constituidas por prestaciones fungibles y homogéneas, en favor de un solo acreedor, puede indicar al tiempo de hacer el pago, o, en todo caso, antes de aceptar el recibo emitido por el acreedor, a cual de ellas se aplica éste. Sin el asentimiento del acreedor, no se imputará el pago parcialmente o a una deuda ilíquida o no vencida.
Artículo 1257º.- Orden de la imputación convencional.
Quien deba capital, gastos e intereses, no puede, sin el asentimiento del acreedor, aplicar el pago al capital antes que a los gastos, ni a éstos antes que a los intereses.
Artículo 1258º.- Imputación por el acreedor.
Cuando el deudor no ha indicado a cual de las deudas debe imputarse el pago, pero hubiese aceptado recibo del acreedor aplicándolo a alguna de ellas, no puede reclamar contra esta imputación, a menos que exista causa que impida practicarla.
Artículo 1259º.- Imputación legal.
No expresándose a que deuda debe hacerse la imputación, se aplica el pago a la menos garantizada; entre varias deudas igualmente garantizadas, a la más onerosa para el deudor; y entre varias deudas igualmente garantizadas y onerosas, a la más antigua. Si estas reglas no pueden aplicarse, la imputación se hará proporcionalmente.
CAPITULO QUINTO
PAGO CON SUBROGACION
Artículo 1260º.- Subrogación legal.
La subrogación opera de pleno derecho en favor:
1. De quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente, con otro u otros.
2. De quien por tener legítimo interés cumple la obligación.
3. Del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente.
Artículo 1261º.- Subrogación convencional.
La subrogación convencional tiene lugar:
1. Cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y lo sustituye en sus derechos.
2. Cuando el tercero no interesado en la obligación paga con aprobación expresa o tácita del deudor.
3. Cuando el deudor paga con una prestación que ha recibido en mutuo y subroga al mutuante en los derechos el acreedor, siempre que el contrato de mutuo se haya celebrado por documento de fecha cierta, haciendo constar tal propósito en dicho contrato y expresando su procedencia al tiempo de efectuar el pago.
Artículo 1262º.- Efectos de la subrogación.
La subrogación sustituye al subrogado en todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, hasta por el monto de lo que hubiese pagado.
Artículo 1263º.- Efecto de la subrogación en las obligaciones indivisibles o solidarias.
En los casos del artículo 1260º, inciso 1, el subrogado está autorizado a ejercitar los derechos del acreedor contra sus codeudores, sólo hasta la concurrencia de la parte por la que cada uno de éstos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda, aplicándose, sin embargo, las reglas del artículo 1204.
Artículo 1264º.- Subrogación parcial.
Si el subrogado en lugar del acreedor lo fuese sólo parcialmente, y los bienes del deudor no alcanzasen para pagar la parte restante que corresponda al acreedor y la del subrogado, ambos concurrirán con igual derecho por la porción que respectivamente se les debiera.
CAPITULO SEXTO
DACION EN PAGO
Artículo 1265º.- Definición.
El pago queda efectuado cuando el acreedor recibe como cancelación total o parcial una prestación diferente a la que debía cumplirse.
Artículo 1266º.- Reglas aplicables a la dación en pago.
Si se determina la cantidad por la cual el acreedor recibe el bien en pago, sus relaciones con el deudor se regulan por las reglas de la compraventa.
CAPITULO SEPTIMO
PAGO INDEBIDO
Artículo 1267º.- Definición y efectos.
El que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la recibió.
Artículo 1268º.- Pago indebido recibido de buena fe.
Queda exento de la obligación de restituir quien, creyendo de buena fe que el pago se hacía por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, limitado o cancelado las garantías de su derecho o dejado prescribir la acción el verdadero deudor. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor.
Artículo 1269º.- Pago indebido recibido de mala fe.
El que acepta un pago indebido, si ha procedido de mala fe, debe abonar el interés legal cuando se trate de capitales o los frutos percibidos o que ha debido percibir cuando el bien recibido los produjera, desde la fecha del pago indebido.
Además, responde de la pérdida o deterioro que haya sufrido el bien por cualquier causa, y de los perjuicios irrogados a quien lo entregó, hasta que lo recobre.
Puede liberarse de esta responsabilidad, si prueba que la causa no imputable habría afectado al bien del mismo modo si hubiera estado en poder de quien lo entregó.
Artículo 1270º.- Enajenación del bien recibido como pago indebido de mala fe.
Si quien acepta un pago indebido de mala fe, enajena el bien a un tercero que también actúa de mala fe, quien efectúo el pago puede exigir la restitución, y a ambos, solidariamente, la indemnización de daños y perjuicios.
En caso que la enajenación hubiese sido a título oneroso pero el tercero hubiera procedido de buena fe, quien recibió el pago indebido deberá devolver el valor del bien, más la indemnización de daños y perjuicios.
Si la enajenación se hizo a título gratuito y el tercero procedió de buena fe, quien efectuó el pago indebido puede exigir la restitución del bien. En este caso, sin embargo, sólo está obligado a pagar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios quien recibió el pago indebido de mala fe.
Artículo 1271º.- Restitución de intereses o frutos por pago indebido de buena fe.
El que de buena fe acepta un pago indebido debe restituir los intereses o frutos percibidos y responde de la pérdida o deterioro del bien en cuanto por ellos se hubiese enriquecido.
Artículo 1272º.- Enajenación del bien recibido como pago indebido de buena fe.
Si quien acepta un pago indebido de buena fe, hubiese enajenado el bien a un tercero que también tuviera buena fe, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.
Si el bien se hubiese transferido a un tercero a título gratuito, o el tercero, adquirente a título oneroso, hubiese actuado de mala fe, quien paga debidamente puede exigir la restitución. En estos casos sólo el tercero, adquirente a título gratuito u oneroso, que actuó de mala fe, estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios irrogados.
Artículo 1273º.- Carga de la prueba del error.
Corre a cargo de quien pretende haber efectuado el pago probar el error con que lo hizo, a menos que el demandado negara haber recibido el bien que se le reclame. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone recibió.
Sin embargo, se presume que hubo error en el pago cuando se cumple con una prestación que nunca se debió o que ya estaba pagadas. Aquel a quien se pide la devolución, puede probar que la entrega se efectuó a título de liberalidad o por otra causa justificada.
Artículo 1274º.- Prescripción de la acción.
La acción para recuperar lo indebidamente pagado prescribe a los cinco años de efectuado el pago.
Artículo 1275º.- Casos de improcedencia de la repetición.
No hay repetición de lo pagado en virtud de una deuda prescrita, o para cumplir deberes morales o de solidaridad social o para obtener un fin inmoral o ilícito.
Lo pagado para obtener un fin inmoral o ilícito corresponde a la institución encargada del bienestar familiar.
Artículo 1276º.- Reglas del pago indebido a las obligaciones de hacer y de no hacer.
Las reglas de este capítulo se aplican, en cuanto sean pertinentes, a las obligaciones de hacer en las que no proceda restituir la prestación y a las obligaciones de no hacer.
En tales caso, quien acepta el pago indebido de buena fe, sólo está obligado a indemnizar aquello en que se hubiese beneficiado, si procede de mala fe, queda obligado a restituir el íntegro del valor de la prestación, más la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
TITULO III
NOVACION
Artículo 1277º.- Definición.
Por la novación se sustituye una obligación por otra.
Para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva.
Artículo 1278º.- Novación objetiva.
Hay novación objetiva cuando el acreedor y el deudor sustituyen la obligación primitiva por otra, con prestación distinta o a título diferente.
Artículo 1279º.- Actos que no producen novación.
La emisión de títulos valores o su renovación, la modificación de un plazo o del lugar del pago, o cualquier otro cambio accesorio de la obligación, no producen novación.
Artículo 1280º.- Novación subjetiva activa.
En la novación por cambio de acreedor se requiere, además del acuerdo entre el acreedor que se sustituye y el sustituido, el asentimiento del deudor.
Artículo 1281º.- Novación subjetiva por delegación.
La novación por delegación requiere, además del acuerdo entre el deudor que se sustituye y el sustituido, el asentimiento del acreedor.
Artículo 1282º.- Novación subjetiva por expromisión.
La novación por expromisión puede efectuarse aún contra la voluntad del deudor primitivo.
Artículo 1283º.- Intransmisibilidad de las garantías a la nueva obligación.
En la novación no se trasmiten a la nueva obligación las garantías de la obligación extinguida, salvo pacto en contrario.
Sin embargo, en la novación por delegación la obligación es exigible contra el deudor primitivo y sus garantes, en caso que la insolvencia del nuevo deudor hubiese sido anterior y pública, o conocida del deudor al delegar su deuda.
Artículo 1284º.- Novación en la obligación sujeta a condición suspensiva.
Cuando una obligación pura se convierte en otra sujeta a condición suspensiva, sólo habrá novación si se cumple la condición, salvo pacto en contrario.
Las mismas reglas se aplican si la antigua obligación estuviera sujeta a condición suspensiva y la nueva fuera pura.
Artículo 1285º.- Novación en la obligación sujeta a condición resolutoria.
Cuando una obligación pura se convierte en otra sujeta a condición resolutoria, opera la novación, salvo pacto en contrario.
Las mismas reglas se aplican si la antigua obligación estuviera sujeta a condición resolutoria y la nueva fuera pura.
Artículo 1286º.- Novación en la obligación primitiva nula o anulable.
Si la obligación primitiva fuera nula, no existe novación.
Si la obligación primitiva fuera anulable, la novación tiene validez si el deudor, conociendo del vicio, asume la nueva obligación.
Artículo 1287º.- Invalidez de la nueva obligación.
Si la nueva obligación se declara nula o es anulada, la primitiva obligación revive, pero el acreedor no podrá valerse de las garantías prestadas por terceros.
TITULO IV
COMPENSACION
Artículo 1288º.- Definición.
Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el acreedor y el deudor la excluyen de común acuerdo.
Artículo 1289º.- Oponibilidad de la compensación.
Puede oponerse la compensación por acuerdo entre las partes, aún cuando no concurran los requisitos previstos por el Artículo 1288º. Los requisitos para tal compensación pueden establecerse previamente.
Artículo 1290º.- Prohibición de la compensación.
Se prohíbe la compensación:
1. En la restitución de bienes de los que el propietario haya sido despojado.
2. Enì¥Ár al cedente.
Artículo 1293º.- Imputación legal de la compensación.
Cuando una persona tuviera respecto de otras varias deudas compensables, y no manifestara al oponer la compensación a cuál la imputa, se observarán las disposiciones del artículo 1259º.
Artículo 1294º.- Intangibilidad de los derechos adquiridos por efecto de compensación.
La compensación no perjudica los derechos adquiridos sobre cualquiera de los créditos.
TITULO V
CONDONACION
Artículo 1295º.- Efectos.
De cualquier modo que se pruebe la condonación de la deuda efectuada de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, se extingue la obligación, sin perjuicio del derecho de tercero.
Artículo 1296º.- Efectos de la condonación a uno de los garantes.
La condonación a uno de los garantes no extingue la obligación del deudor principal, ni la de los demás garantes.
La condonación efectuada a uno de los garantes sin asentimiento de los otros aprovecha a todos, hasta donde alcance la parte del garante en cuyo favor se realizó.
Artículo 1297º.- Presunción de condonación.
Hay condonación de la deuda cuando el acreedor entrega al deudor el documento original en que consta aquella, salvo que el deudor pruebe que la ha pagado.
Artículo 1298º.- Presunción de condonación de la prenda.
La prenda en poder del deudor hace presumir su devolución voluntaria, salvo prueba en contrario.
Artículo 1299º.- Condonación de la prenda.
La devolución voluntaria de la prenda determina la condonación de la misma, pero no la de la deuda.
TITULO VI
CONSOLIDACION
Artículo 1300º.- Alcances de la consolidación.
La consolidación puede producirse respecto de toda la obligación o de parte de ella.
Artículo 1301º.- Efectos del cese de la consolidación.
Si la consolidación cesa, se restablece la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona.
En tal caso, la obligación extinguida renace con todos sus accesorios, sin perjuicio del derecho de terceros.
TITULO VII
TRANSACCION
Artículo 1302º.- Definición.
Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado.
Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes.
La transacción tiene valor de cosa juzgada.
Artículo 1303º.- Contenido de la transacción.
La transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre el objeto de dicha transacción.
Artículo 1304º.- Formalidad de la transacción.
La transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, o por petición al juez que conoce el litigio.
Artículo 1305º.- Derechos transigibles.
Sólo los derechos patrimoniales pueden ser objeto de transacción.
Artículo 1306º.- Transacción de responsabilidad civil.
Se puede transigir sobre la responsabilidad civil que provenga de delito.
Artículo 1307º.- Transacción de ausentes e incapaces.
Los representantes de ausentes o incapaces pueden transigir con aprobación del juez, quien para este efecto oirá al Ministerio Público y al consejo de familia cuando lo haya y lo estime conveniente.
Artículo 1308º.- Transacción de obligación nula o anulable.
Si la obligación dudosa o litigiosa fuera nula, la transacción adolecerá de nulidad. Si fuera anulable y las partes, conociendo el vicio, la celebran, tiene validez la transacción.
Artículo 1309º.- Transacción sobre nulidad o anulabilidad de obligación sujeta a litigio.
Si la cuestión dudosa o litigiosa versara sobre la nulidad o anulabilidad de la obligación, y las partes así lo manifestaran expresamente, la transacción será válida.
Artículo 1310º.- Indivisibilidad de la transacción.
La transacción es indivisible y si alguna de sus estipulaciones fuese nula o se anulase, queda si efecto, salvo pacto en contrario.
En tal caso, se restablecen las garantías otorgadas por las partes pero no las prestadas por terceros.
Artículo 1311º.- La suerte como medio de transacción.
Cuando las partes se sirven de la suerte para dirimir cuestiones, ello produce los efectos de la transacción y le son aplicables las reglas de este título.
Artículo 1312º.- Ejecución de la transacción judicial y extrajudicial.
La transacción judicial se ejecuta de la misma manera que la sentencia y la extrajudicial, en la vía ejecutiva.
TITULO VIII
MUTUO DISENSO
Artículo 1313º.- Definición.
Por el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. Si perjudica el derecho de tercero se tiene por no efectuado.
TITULO IX
INEJECUCION DE OBLIGACIONES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1314º.- Inimputabilidad en la inejecución de obligaciones.
Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Artículo 1315º.- Caso fortuito o fuerza mayor.
Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Artículo 1316º.- Extinción de la obligación por causas no imputables al deudor.
La obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor.
Si dicha causa es temporal, el deudor no es responsable por el retardo mientras ella perdure. Sin embargo, la obligación se extingue si la causa que determina la inejecución persiste hasta que al deudor, de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza de la prestación, ya no se le pueda considerar obligado a ejecutarla; o hasta que el acreedor justificadamente pierda interés en su cumplimiento o ya no le sea útil.
También se extingue la obligación que sólo es susceptible de ejecutarse parcialmente, si ella no fuese útil para el acreedor o si éste no tuviese justificado interés en su ejecución parcial. En caso contrario, el deudor queda obligado a ejecutarla con reducción de la contraprestación, si la hubiere.
Artículo 1317º.- Responsabilidad del deudor por inejecución no imputable.
El deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación.
Artículo 1318º.- Dolo.
Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación.
Artículo 1319º.- Culpa inexcusable.
Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación.
Artículo 1320º.- Culpa leve.
Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Artículo 1321º.- Indemnización de daños y perjuicios por inejecución imputable.
Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.
Artículo 1322º.- Daño moral.
El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento.
Artículo 1323º.- Incumplimiento de pago de prestaciones periódicas.
Cuando el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el incumplimiento de tres cuotas, sucesivas o no, concede al acreedor el derecho de exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuviesen pendientes, salvo pacto en contrario.
Artículo 1324º.- Incumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero.
Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno. Si antes de la mora se debían intereses mayores, ellos continuarán devengándose después del día de la mora, con la calidad de intereses moratorios.
Si se hubiese estipulado la indemnización del daño ulterior, corresponde al acreedor que demuestre haberlo sufrido el respectivo resarcimiento.
Artículo 1325º.- Responsabilidad en obligaciones ejecutadas por tercero.
El deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario.
Artículo 1326º.- Dolo o culpa del acreedor en el daño ocasionado.
Si el hecho doloso o culposo del acreedor hubiese concurrido a ocasionar el daño, el resarcimiento se reducirá según su gravedad y la importancia de las consecuencias que de él deriven.
Artículo 1327º.- Liberación del resarcimiento.
El resarcimiento no se debe por los daños que el acreedor habría podido evitar usando la diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario.
Artículo 1328º.- Nulidad de estipulaciones sobre exoneración y limitación de responsabilidad.
Es nula toda estipulación que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor o de los terceros de quien éste se valga.
También es nulo cualquier pacto de exoneración o de limitación de responsabilidad para los casos en que el deudor o dichos terceros violen obligaciones derivadas de normas de orden público.
Artículo 1329º.- Presunción de culpa leve del deudor.
Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor.
Artículo 1330º.- Prueba del dolo o culpa inexcusable.
La prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Artículo 1331º.- Prueba de daños y perjuicios.
La prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Artículo 1332º.- Valorización equitativa del resarcimiento.
Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.
CAPITULO SEGUNDO
MORA
Artículo 1333º.- Constitución en mora.
Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación.
No es necesaria la intimación para que la mora exista:
1. Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente.
2. Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla.
3. Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación.
4. Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor.
Artículo 1334º.- Mora en las obligaciones de dar sumas de dinero.
En las obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto requiera ser determinado mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con la demanda.
Se exceptúa de esta regla lo dispuesto en el artículo 1985º.
Artículo 1335º.- Mora en las obligaciones recíprocas.
En las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora sino desde que alguno de ellos cumple su obligación, u otorga garantías de que la cumplirá.
Artículo 1336º.- Responsabilidad del deudor en caso de mora.
El deudor constituido en mora responde de los daños y perjuicios que irrogue por el retraso en el cumplimiento de la obligación y por la imposibilidad sobreviniente, aún cuando ella obedezca a causa que no le sea imputable. Puede sustraerse a esta responsabilidad probando que ha incurrido en retraso sin culpa, o que la causa no imputable habría afectado la prestación; aunque se hubiese cumplido oportunamente.
Artículo 1337º.- Indemnización en caso de mora que inutiliza la obligación.
Cuando por efecto de la morosidad del deudor, la obligación resultase sin utilidad para el acreedor, éste puede rehusar su ejecución y exigir el pago de la indemnización de daños y perjuicios compensatorios.
Artículo 1338º.- Mora del acreedor.
El acreedor incurre en mora cuando sin motivo legítimo se niega a aceptar la prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación.
Artículo 1339º.- Indemnización por mora del acreedor.
El acreedor en mora queda obligado a indemnizar los daños y perjuicios derivados de su retraso.
Artículo 1340º.- Riesgos por imposibilidad de cumplimiento de la obligación.
El acreedor en mora asume los riesgos por la imposibilidad de cumplimiento de la obligación, salvo que obedezca a dolo o culpa inexcusable del deudor.
CAPITULO TERCERO
OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL
Artículo 1341º.- Cláusula penal compensatoria.
El pacto por el que se acuerda que, en caso de incumplimiento, uno de los contratantes queda obligado al pago de una penalidad, tiene el efecto de limitar el resarcimiento a esta prestación y a que se devuelva la contraprestación, si la hubiere; salvo que se haya estipulado la indenmización del daño ulterior. En este último caso, el deudor deberá pagar el íntegro de la penalidad, pero ésta se computa como parte de los daños y perjuicios si fueran mayores.
Artículo 1342º.- Exigibilidad de la cláusula penal y del cumplimiento de la obligación.
Cuando la cláusula penal se estipula para el caso de mora o en seguridad de un pacto determinado, el acreedor tiene derecho para exigir, además de la penalidad, el cumplimiento de la obligación.
Artículo 1343º.- Condiciones para la exigibilidad de la pena.
Para exigir la pena no es necesario que el acreedor pruebe los daños y perjuicios sufridos. Sin embargo, ella sólo puede exigirse cuando el incumplimiento obedece a causa imputable al deudor, salvo pacto en contrario.
Artículo 1344º.- Oportunidad de estipulación.
La cláusula penal puede ser estipulada conjuntamente con la obligación o por acto posterior.
Artículo 1345º.- Carácter accesorio y nulidad de la cláusula penal.
La nulidad de la cláusula penal no origina la de la obligación principal.
Artículo 1346º.- Reducción judicial de la pena.
El juez, a solicitud del deudor, puede reducir equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida.
Artículo 1347º.- Cláusula penal divisible.
Cada uno de los deudores o de los herederos del deudor está obligado a satisfacer la pena en proporción a su parte, siempre que la cláusula penal sea divisible, aunque la obligación sea indivisible.
Artículo 1348º.- Cláusula penal indivisible.
Si la cláusula penal es indivisible, cada uno de los deudores y de sus herederos queda obligado a satisfacer íntegramente la pena.
Artículo 1349º.- Cláusula penal solidaria.
Si la cláusula penal fuese solidaria, pero divisible, cada uno de los deudores queda obligado a satisfacerla íntegramente.
En caso de muere de un codeudor, la penalidad se divide entre sus herederos en proporción a las participaciones que les corresponda en la herencia.
Artículo 1350º.- Derecho de codeudores no culpables.
Los codeudores que no fuesen culpables tienen expedito su derecho para reclamar de aquél que dio lugar a la aplicación de la pena.
LAS OBLIGACIONES
SECCION PRIMERA
LAS OBLIGACIONES Y SUS MODALIDADES
(Artículos 1132º al 1217º)
TITULO I
OBLIGACIONES DE DAR
Artículo 1132º.- Obligación de dar bien cierto.
El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque éste sea de mayor valor.
Artículo 1133º.- Información sobre conjunto de bienes ciertos.
El obligado a dar un conjunto de bienes ciertos informará sobre su estado cuando lo solicite el acreedor.
Artículo 1134º.- Alcances de la obligación de dar bien cierto.
La obligación de dar comprende también la de conservar el bien hasta su entrega.
El bien debe entregarse con sus accesorios, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Artículo 1135º.- Concurrencia de acreedores de Bien Inmueble
Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, será preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de él, aunque su título sea de fecha posterior. Si el deudor no hizo tradición del bien, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior; prevaleciendo, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.
Artículo 1137º.- Pérdida del bien.
La pérdida del bien puede producirse:
1. Por perecer o ser inútil para el acreedor por daño parcial.
2. Por desaparecer de modo que no se tenga noticias de él o, aún teniéndolas, no se pueda recobrar.
3. Por quedar fuera del comercio.
Artículo 1138º.- Teoría del riesgo en las obligaciones de dar bien cierto.
En las obligaciones de dar bienes ciertos se observan, hasta su entrega, las reglas siguientes:
1. Si el bien se pierde por culpa del deudor, su obligación queda resuelta; pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, y el deudor queda sujeto al pago de la correspondiente indemnización.
Si como consecuencia de la pérdida, el deudor obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituirse al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes.
2. Si el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por resolver la obligación, o por recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reducción de la contraprestación, si la hubiere, y el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, siendo de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 1. Si el deterioro es de escasa importancia, el acreedor puede exigir la reducción de la contraprestación, en su caso.
3. Si el bien se pierde por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta, pero éste conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere. Si el deudor obtiene algún beneficio con la resolución de su obligación, su valor reduce la contraprestación a cargo del acreedor.
4. Si el bien se deteriora por culpa del acreedor, éste tiene la obligación de recibirlo en el estado en que se halle, sin reducción alguna de la contraprestación, si la hubiere.
5. Si el bien se pierde sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta, con pérdida del derecho a la contraprestación, si la hubiere. En este caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos al bien.
6. Si el bien se deteriora sin culpa de las partes, el deudor sufre las consecuencias del deterioro, efectuándose una reducción proporcional de la contraprestación. En tal caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que pueda originar el deterioro del bien.
Artículo 1139º.- Presunción de culpa por pérdida o deterioro del bien.
Se presume que la pérdida o deterioro del bien en posesión del deudor es por culpa suya, salvo prueba en contrario.
Artículo 1140º.- Pérdida del bien en obligación proveniente de delito o falta.
El deudor no queda eximido de pagar el valor del bien cierto, aunque éste se haya perdido sin culpa, cuando la obligación proviene de delito o falta. Esta regla no se aplica si el acreedor ha sido constituido en mora.
Artículo 1141º.- Gastos de conservación.
Los gastos de conservación son de cargo del propietario desde que se contrae la obligación hasta que se produce la entrega. Si quien incurre en ellos no es la persona a quien correspondía efectuarlos, el propietario debe reintegrarle lo gastado, más sus intereses.
Artículo 1142º.- Obligación de dar bien incierto.
Los bienes inciertos deben indicarse, cuando menos, por especie y cantidad.
Artículo 1143º.- Reglas en la elección de bien incierto.
En las obligaciones de dar bienes determinados sólo por su especie y cantidad, la elección corresponde al deudor, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Si la elección corresponde al deudor, debe escoger bienes de calidad no inferior a la media. Si la elección corresponde al acreedor, debe escoger bienes de calidad no superior a la media. Si la elección corresponde a un tercero, debe escoger bienes de calidad media.
Artículo 1144º.- Plazo judicial para la elección.
A falta de plazo para la elección, corresponde al juez fijarlo.
Si el deudor omite efectuar la elección dentro del plazo establecido o el fijado por el juez, ella corresponde al acreedor. Igual regla se aplica cuando la elección debe practicarla el acreedor.
Si la elección se confía a un tercero y éste no la efectúa, la hará el juez, sin perjuicio del derecho de las partes de exigir a aquél el pago de la indemnización que corresponda por su incumplimiento.
Artículo 1145º.- Irrevocabilidad de la elección.
La elección es irrevocable luego de ejecutada la prestación. La elección, comunicada a la otra parte, o a ambas si la practica un tercero o el juez, surte iguales efectos.
Artículo 1146º.- Efectos anteriores a la individualización del bien incierto.
Antes de la individualización del bien, no puede el deudor eximirse de la entrega invocando la pérdida sin su culpa.
Esta regla no se aplica cuando la elección debe efectuarse entre determinados bienes de la misma especie y todos ellos se pierden sin culpa del deudor.
Artículo 1147º.- Reglas aplicables después de la elección.
Practicada la elección, se aplican las reglas establecidas sobre obligaciones de dar bienes ciertos.
TITULO II
OBLIGACIONES DE HACER
Artículo 1148º.- Plazo y modo de ejecución del hecho.
El obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso.
Artículo 1149º.- Ejecución de la prestación por tercero.
La prestación puede ser ejecutada por persona distinta al deudor, a no ser que del pacto o de las circunstancias resultara que éste fue elegido por sus cualidades personales.
Artículo 1150º.- Derechos del acreedor por inejecución del hecho.
El incumplimiento de la obligación de hacer por culpa del deudor, faculta al acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas:
1. Exigir la ejecución forzada del hecho prometido, a no ser que sea necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudor.
2. Exigir que la prestación sea ejecutada por persona distinta al deudor y por cuenta de éste.
3. Dejar sin efecto la obligación.
Artículo 1151º.- Incumplimiento parcial, tardío o defectuoso con culpa del deudor.
El cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer por culpa del deudor, permite al acreedor adoptar cualquiera de las siguientes medidas:
1. Las previstas en el artículo 1150º, incisos 1 ó 2.
2. Considerar no ejecutada la prestación, si resultase sin utilidad para él.
3. Exigir al deudor la destrucción de lo hecho o destruirlo por cuenta de él, si le fuese perjudicial.
4. Aceptar la prestación ejecutada, exigiendo que se reduzca la contraprestación, si la hubiere.
Artículo 1152º.- Derecho a indemnización.
En los casos previstos en los artículos 1150º y 1151º, el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la indemnización que corresponda.
Artículo 1153º.- Cumplimiento deficiente sin culpa del deudor.
El cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer, sin culpa del deudor, permite al acreedor optar por lo previsto en el artículo 1151º, incisos 2, 3 ó 4.
Artículo 1154º.- Imposibilidad de la prestación por culpa del deudor.
Si la prestación resulta imposible por culpa del deudor, su obligación queda resuelta, pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, sin perjuicio de su derecho de exigirle el pago de la indemnización que corresponda.
La misma regla se aplica si la imposibilidad de la prestación sobreviene después de la constitución en mora del deudor.
Artículo 1155º.- Imposibilidad de la prestación por culpa del acreedor.
Si la prestación resulta imposible por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta, pero éste conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere.
Igual regla se aplica cuando el cumplimiento de la obligación depende de una prestación previa del acreedor y, al presentarse la imposibilidad, éste hubiera sido constituido en mora.
Si el deudor obtiene algún beneficio con la resolución de la obligación, su valor reduce la contraprestación a cargo del acreedor.
Artículo 1156º.- Imposibilidad de la prestación sin culpa de las partes.
Si la prestación resulta imposible sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta. El deudor debe devolver en este caso al acreedor lo que por razón de la obligación haya recibido, correspondiéndole los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos a la prestación no cumplida.
Artículo 1157º.- Derecho de sustitución por inejecución culposa de la prestación.
Si como consecuencia de la inejecución por culpa del deudor éste obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituir al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnización de daños y perjuicio se reduce en los montos correspondientes.
TITULO III
OBLIGACIONES DE NO HACER
Artículo 1158º.- Derechos de acreedores ante el incumplimiento culposo.
El incumplimiento por culpa del deudor de la obligación de no hacer, autoriza al acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas.
1. Exigir la ejecución forzada, a no ser que fuese necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudor.
2. Exigir la destrucción de lo ejecutado o destruirlo por cuenta del deudor.
3. Dejar sin efecto la obligación.
Artículo 1159º.- Derecho de indemnización.
En los casos previstos por el artículo 1158º, el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 1160º.- Normas aplicables a obligaciones de no hacer.
Son aplicables a las obligaciones de no hacer las disposiciones de los artículos 1154º, primer párrafo, 1155º, 1156º y 1157º.
TITULO IV
OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS
Artículo 1161º.- Prestaciones alternativas.
El obligado alternativamente a diversas prestaciones, sólo debe cumplir por completo una de ellas.
Artículo 1162º.- Elección de la prestación alternativa.
La elección de la prestación corresponde al deudor, si no se ha atribuido esta facultad al acreedor o a un tercero.
Quien deba practicar la elección no podrá elegir parte de una prestación y parte de otra.
Son aplicables a estos casos las reglas del artículo 1144º.
Artículo 1163º.- Formas de realizar la elección.
La elección se realiza con la ejecución de una de las prestaciones, o con la declaración de la elección, comunicada a la otra parte, o a ambas si la practica un tercero o el juez.
Artículo 1164º.- Elección en la obligación de prestaciones periódicas.
Cuando la obligación alternativa consiste en prestaciones periódicas, la elección hecha para un período obliga para los siguientes, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Artículo 1165º.- Imposibilidad de la prestación cuanto la elección corresponde al deudor.
Cuando la elección corresponde al deudor, la imposibilidad de una o más prestaciones se rige por las reglas siguientes:
1. Si todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, la obligación queda resuelta y éste debe devolver al acreedor la contraprestación, si la hubiere, y asimismo debe pagar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referidos a la última prestación que fuera imposible.
2. Si algunas prestaciones son imposibles, el deudor escoge entre las subsistentes.
3. Si todas las prestaciones son imposibles por causas no imputables al deudor, se extingue la obligación.
Artículo 1166º.- Imposibilidad de la prestación cuando la elección corresponde al acreedor, tercero o juez.
Cuando la elección corresponde al acreedor, a un tercero o al juez, la imposibilidad de una o más prestaciones se rige por las reglas siguientes:
1. Si todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, la obligación queda resuelta y éste debe devolver al acreedor la contraprestación, si la hubiere, y asimismo debe pagar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referidos a la prestación imposible que el acreedor señale.
2. Si algunas prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, el acreedor puede elegir alguna de las subsistentes; disponer, cuando ello corresponda, que el tercero o el juez la escoja; o declarar resuelta la obligación. En este último caso, el deudor devolverá la contraprestación al acreedor, si la hubiere, y pagará la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referidos a la prestación imposible que el acreedor señale.
3. Si algunas prestaciones son imposibles sin culpa del deudor, la elección se practica entre las subsistentes.
4. Si todas las prestaciones son imposibles sin culpa del deudor, se extingue la obligación.
Artículo 1167º.- Obligación alternativa simple.
La obligación alternativa se considera simple si todas las prestaciones, salvo una, son nulas o imposibles de cumplir por causas no imputables a las partes.
Artículo 1168º.- Obligación facultativa.
La obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella.
Artículo 1169º.- Extinción de la obligación facultativa.
La obligación facultativa se extingue cuando la prestación principal es nula o imposible, aunque la prestación accesoria sea válida o posible de cumplir.
Artículo 1170º.- Conversión de la obligación facultativa en simple.
La obligación facultativa se convierte en simple si la prestación accesoria resulta nula o imposible de cumplir.
Artículo 1171º.- Presunción de obligación facultativa.
En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por facultativa.
TITULO V
OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
Artículo 1172º.- Principio de división de las deudas y créditos.
Si son varios los acreedores o los deudores de una prestación divisible y la obligación no es solidaria, cada uno de los acreedores sólo puede pedir la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde, en tanto que cada uno de los deudores únicamente se encuentra obligado a pagar su parte de la deuda.
Artículo 1173º.- Presunción de división alícuota.
En las obligaciones divisibles, el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores existan, reputándose créditos o deudas distintos e independientes unos de otros, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Artículo 1174º.- Inoponibilidad del beneficio de división.
El beneficio de la división no puede ser opuesto por el heredero del deudor encargado de cumplir la prestación, por quien se encuentre en posesión de la cosa debida o por quien adquiere el bien que garantiza la obligación.
Artículo 1175º.- Concepto de obligación indivisible.
La obligación es indivisible cuando no resulta susceptible de división o de cumplimiento parcial por mandato de la ley, por la naturaleza de la prestación o por el modo en que fue considerada al constituirse.
Artículo 1176º.- Derechos del acreedor de obligaciones indivisibles.
Cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores la ejecución total de la obligación indivisible. El deudor queda liberado pagando conjuntamente a todos los acreedores, o a alguno de ellos, si éste garantiza a los demás el reembolso de la parte que les corresponda en la obligación.
Artículo 1177º.- Indivisibilidad respecto de herederos.
La indivisibilidad también opera respecto de los herederos del acreedor o del deudor.
Artículo 1178º.- Consolidación entre acreedor y uno de los deudores.
La consolidación entre el acreedor y uno de los deudores no extingue la obligación respecto de los demás codeudores. El acreedor, sin embargo, sólo puede exigir la prestación reembolsando a los codeudores el valor de la parte que le correspondió en la obligación o garantizando el reembolso.
Artículo 1179º.- Novación, compensación, condonación, consolidación y transacción entre el deudor y uno de los acreedores.
La novación entre el deudor y uno de los acreedores no extingue la obligación respecto de los demás coacreedores. Estos, sin embargo, no pueden exigir la prestación indivisible sino reembolsando al deudor el valor de la parte de la prestación original correspondiente al acreedor que novó o garantizando el reembolso.
La misma regla se aplica en los casos de compensación, condonación, consolidación y transacción.
Artículo 1180º.- Conversión de obligación indivisible en indemnización.
La obligación indivisible se resuelve en la de indemnizar daños y perjuicios. Cada uno de los deudores queda obligado por el íntegro de la indemnización, salvo aquellos que hubiesen estado dispuestos a cumplir, quienes sólo contribuirán a la indemnización con la porción del valor de la prestación que les corresponda.
Artículo 1181º.- Normas aplicables a las obligaciones indivisibles.
Las obligaciones indivisibles se rigen, además, por los artículos 1184º, 1188º, 1192º, 1193º, 1194º, 1196º, 1197º, 1198º, 1199º, 1203º y 1204º.
Si la obligación indivisible es solidaria, se aplican las normas de la solidaridad, así como lo dispuesto por el artículo 1177º.
es esté obligado con modalidades diferentes ante el acreedor, o de que el deudor común se encuentre obligado con modalidades distintas ante los acreedores.
Sin embargo, tratándose de condiciones o plazos suspensivos, no podrá exigirse el cumplimiento de la obligación afectada por ellos hasta que se cumpla la condición o venza el plazo.
Artículo 1185º.- Pago del deudor en caso de solidaridad activa.
El deudor puede efectuar el pago a cualquiera de los acreedores solidarios, aún cuando hubiese sido demandado sólo por alguno.
Artículo 1186º.- Exigibilidad de la deuda en caso de solidaridad pasiva.
El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente.
Las reclamaciones entabladas contra uno, no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte pagada la deuda por completo.
Artículo 1187º.- Transmisión mortis causa de la obligación solidaria.
Si muere uno de los deudores solidarios, la deuda se divide entre los herederos en proporción a sus respectivas participaciones en la herencia.
Regla similar se aplica en caso de muerte de uno de los acreedores solidarios.
Artículo 1188º.- Extinción de la novación, compensación, condonación o transacción en la obligación solidaria.
La novación, compensación, condonación o transacción entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás codeudores.
En estos casos las relaciones entre el deudor que practicó tales actos y sus codeudores, se rigen por las reglas siguientes:
1. En la novación, los codeudores responden, a su elección, por su parte en la obligación primitiva o por la proporción que les habría correspondido en la nueva obligación.
2. En la compensación, los codeudores responden por su parte.
3. En la condonación, se extingue la obligación de los codeudores.
4. En la transacción, los codeudores responden, a su elección, por su parte en la obligación original o por la proporción que les habría correspondido en las prestaciones resultantes de la transacción.
Artículo 1189º.- Extinción parcial de la solidaridad.
Si los actos señalados en el primer párrafo del Artículo 1188 se hubieran limitado a la parte de uno solo de los deudores, los otros no quedan liberados sino en cuanto a dicha parte.
Artículo 1190º.- Extinción total o parcial de la solidaridad entre deudor y uno de los acreedores.
Cuando los actos a que se refiere el artículo 1188º son realizados entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sobre la totalidad de la obligación, ésta se extingue respecto a los demás coacreedores. El acreedor que hubiese efectuado cualquiera de estos actos, así como el que cobra la deuda, responderá ante los demás de la parte que les corresponda en la obligación original.
Si tales actos se hubieran limitado a la parte que corresponde a uno solo de los acreedores, la obligación se extingue únicamente respecto a dicha parte.
Artículo 1191º.- Extinción parcial de la solidaridad por consolidación.
La consolidación operada en uno de los acreedores o deudores solidarios sólo extingue la obligación en la parte correspondiente al acreedor o al deudor.
Artículo 1192º.- Excepciones oponibles entre acreedores o deudores solidarios.
A cada uno de los acreedores o deudores solidarios sólo pueden oponérseles las excepciones que les son personales y las comunes a todos los acreedores o deudores.
Artículo 1193º.- Efectos de la sentencia del juicio entre acreedores y deudores.
La sentencia pronunciada en el juicio seguido entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, o entre el deudor y uno de los acreedores solidarios, no surte efecto contra los demás codeudores o coacreedores, respectivamente.
Sin embargo, los otros deudores pueden oponerla al acreedor, salvo que se fundamente en las relaciones personales del deudor que litigó. A su turno, los demás acreedores pueden hacerla valer contra el deudor, salvo las excepciones personales que éste puede oponer a cada uno de ellos.
Artículo 1194º.- Efecto de la mora en las obligaciones solidarias.
La constitución en mora de uno de los deudores o acreedores solidarios no surte efecto respecto a los demás.
La constitución en mora del deudor por uno de los acreedores solidarios, o del acreedor por uno de los deudores solidarios, favorece a los otros.
Artículo 1195º.- Efectos del incumplimiento culpable de uno o varios codeudores.
El incumplimiento de la obligación por causa imputable a uno o a varios codeudores, no libera a los demás de la obligación de pagar solidariamente el valor de la prestación debida.
El acreedor puede pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios al codeudor o, solidariamente, a los codeudores responsables del incumplimiento.
Artículo 1196º.- Interrupción de la prescripción.
Los actos mediante los cuales el acreedor interrumpe la prescripción contra uno de los deudores solidarios, o uno de los acreedores solidarios interrumpe la prescripción contra el deudor común, surgen efecto respecto de los demás deudores o acreedores.
Artículo 1197º.- Suspensión de la prescripción.
La suspensión de la prescripción respecto de uno de los deudores o acreedores solidarios no surte efecto para los demás.
Sin embargo, el deudor constreñido a pagar puede repetir contra los codeudores, aún cuando éstos hayan sido liberados por prescripción. Y, a su turno, el acreedor que cobra, respecto al cual se hubiera suspendido la prescripción, responde ante sus coacreedores de la parte que les corresponde en la obligación.
Artículo 1198º.- Renuncia a la prescripción.
La renuncia a la prescripción por uno de los codeudores solidarios no surte efecto respecto de los demás. El deudor que hubiese renunciado a la prescripción, no puede repetir contra los codeudores liberados por prescripción.
La renuncia a la prescripción en favor de uno de los acreedores solidarios, favorece a los demás.
Artículo 1199º.- Reconocimiento de deuda por uno de los deudores solidarios.
El reconocimiento de la deuda por uno de los deudores solidarios, no produce efecto respecto a los demás codeudores.
Si se practica el reconocimiento por el deudor ante uno de los acreedores solidarios, favorece a los otros.
Artículo 1200º.- Renuncia a la solidaridad.
El acreedor que renuncia a la solidaridad en favor de uno de los deudores, conserva la acción solidaria contra los demás.
El acreedor que otorga recibo a uno de los deudores o que acciona judicialmente contra él, por su parte y sin reserva, renuncia a la solidaridad.
Artículo 1201º.- Distribución a prorrata en caso de insolvencia de codeudor.
Si el acreedor renuncia a la solidaridad respecto de uno de los deudores, y alguno de los otros es insolvente, la parte de éste se distribuye a prorrata entre todos los codeudores, comprendiendo a aquél que fue liberado de la solidaridad.
Artículo 1202º.- Pérdida de la acción solidaria.
El acreedor que, sin reserva, recibe de uno de los deudores solidarios, parte de los frutos o de los intereses adeudados, pierde contra él la acción solidaria por el saldo, pero la conserva en cuanto a los frutos o intereses futuros.
Artículo 1203º.- Presunción de igualdad en la división de la obligación solidaria.
En las relaciones internas, la obligación solidaria se divide entre los diversos deudores o acreedores, salvo que haya sido contraída en interés exclusivo de alguno de ellos.
Las porciones de cada uno de los deudores o, en su caso, de los acreedores, se presumen iguales, excepto que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Artículo 1204º.- Insolvencia de un codeudor.
Si alguno de los codeudores es insolvente, su porción se distribuye entre los demás, de acuerdo con sus intereses en la obligación.
Si el codeudor en cuyo exclusivo interés fue asumida la obligación es insolvente, la deuda se distribuye por porciones iguales entre los demás.
TITULO VII
RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 1205º.- Formalidad del reconocimiento.
El reconocimiento puede efectuarse por testamento o por acto entre vivos. En este último caso, si para constituir la obligación primitiva se hubiera prescrito alguna forma determinada, el reconocimiento deberá practicarse en la misma forma.
TITULO VIII
TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO UNICO
CESION DE DERECHOS
Artículo 1206º.- Definición.
La cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto.
La cesión puede hacerse aún sin el asentimiento del deudor.
Artículo 1207º.- Formalidad de la cesión.
La cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.
Cuando el acto o contrato que constituye el título de la transferencia del derecho conste por escrito, este documento sirve de constancia de la cesión.
Artículo 1208º.- Cesión de derechos en controversia.
Pueden cederse derechos que sean materia de controversia judicial, arbitral o administrativa.
Artículo 1209º.- Cesión del derecho a participar en patrimonio hereditario.
También puede cederse el derecho a participar en un patrimonio hereditario ya causado, quedando el cedente obligado a garantizar su calidad de heredero.
Artículo 1210º.- Ineficacia de la cesión.
La cesión no puede efectuarse cuando se opone a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor.
El pacto por el que se prohíbe o restringe la cesión es oponible al cesionario de buena fe, si consta del instrumento por el que se constituyó la obligación o se prueba que el cesionario lo conocía al momento de la cesión.
Artículo 1211º.- Extensión de la cesión.
La cesión de derechos comprende la transmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho trasmitido, salvo pacto en contrario.
En el caso de un bien dado en prenda, debe ser entregado al cesionario si estuviese en poder del cedente, mas no si estuviese en poder de un tercero.
Artículo 1212º.- Garantía del derecho cedido.
El cedente está obligado a garantizar la existencia y exigibilidad del derecho cedido, salvo pacto distinto.
Artículo 1213º.- Garantía de la solvencia del deudor.
El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, pero si lo hace, responde dentro de los límites de cuanto ha recibido y queda obligado al pago de los intereses y al reembolso de los gastos de la cesión y de los que el cesionario haya realizado para ejecutar al deudor, salvo pacto distinto.
Artículo 1214º.- Cesión legal.
Cuando la cesión opera por ministerio de la ley, el cedente no responde de su realidad, ni de la solvencia del deudor.
Artículo 1215º.- Inicio de los efectos de la cesión.
La cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta o le es comunicada fehacientemente.
Artículo 1216º.- Excepción a la liberación del deudor por cumplimiento de la prestación.
El deudor que antes de la comunicación o de la aceptación, cumple la prestación respecto al cedente, no queda liberado ante el cesionario si éste prueba que dicho deudor conocía de la cesión realizada.
Artículo 1217º.- Prelación en la concurrencia de cesionarios.
Si un mismo derecho fuese cedido a varias personas, prevalece la cesión que primero fue comunicada al deudor o que éste hubiera aceptado.
SECCION SEGUNDA
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
(Artículos 1218º al 1350º)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1218º.- Trasmisibilidad de la obligación.
La obligación se transmite a los herederos, salvo cuando es inherente a la persona, lo prohíbe la ley o se ha pactado en contrario.
Artículo 1219º.- Derechos y acciones del acreedor como efecto de las obligaciones.
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1. Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.
2. Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3. Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4. Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
Es posible ejercitar simultáneamente los derechos previstos en este artículo, salvo los casos de los incisos 1 y 2.
TITULO II
PAGO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1220º.- Definición.
Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación.
Artículo 1221º.- Indivisibilidad del pago.
No puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación objeto de la obligación, a menos que la ley o el contrato lo autoricen.
Sin embargo, cuando la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, puede exigir el acreedor el pago de la primera, sin esperar que se liquide la segunda.
Artículo 1222º.- Pago realizado por tercera persona.
Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, sea con el asentimiento del deudor o sin él, salvo que el pacto o su naturaleza lo impidan.
Quien paga sin asentimiento del deudor, sólo puede exigir la restitución de aquello en que le hubiese sido útil el pago.
Artículo 1223º.- Aptitud legal para efectuar el pago.
Es válido el pago de quien se encuentra en aptitud legal de efectuarlo.
Sin embargo, quien de buena fe recibió en pago bienes que se consumen por el uso o dinero de quien no podía pagar, sólo está obligado a devolver lo que no hubiese consumido o gastado.
Artículo 1224º.- Aptitud legal para recibir el pago.
Sólo es válido el pago que se efectúe al acreedor o al designado por el juez, por la ley o por el propio acreedor, salvo que, hecho a persona no autorizada, el acreedor lo ratifique o se aproveche de él.
Artículo 1225º.- Pago al acreedor aparente.
Extingue la obligación el pago hecho a persona que está en posesión del derecho de cobrar, aunque después se le quite la posesión o se declare que no la tuvo.
Artículo 1226º.- Presunción en favor del portador de un recibo.
El portador de un recibo se reputa autorizado para recibir el pago, a menos que las circunstancias se opongan a admitir esta presunción.
Artículo 1227º.- Pago al incapaz.
El pago hecho a incapaces sin asentimiento de sus representantes legales, no extingue la obligación. Si se prueba que el pago fue útil para el incapaz, se extingue la obligación en la parte pagada.
Artículo 1228º.- Ineficiencia del pago por notificación judicial.
El pago efectuado por el deudor después de notificado judicialmente para que no lo verifique, no extingue la obligación.
Artículo 1229º.- Prueba del pago.
La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado.
Artículo 1230º.- Retención del pago.
El deudor puede retener el pago mientras no le sea otorgado el recibo correspondiente.
Tratándose de deudas cuyo recibo sea la devolución del título, perdido éste, quien se encuentre en aptitud de verificar el pago puede retenerlo y exigir del acreedor la declaración judicial que inutilice el título extraviado.
Artículo 1231º.- Presunción de pago de cuotas anteriores.
Cuando el pago debe efectuarse en cuotas periódicas, el recibo de alguna o de la última, en su caso, hace presumir el pago de las anteriores, salvo prueba en contrario.
Artículo 1232º.- Presunción de pago de intereses.
El recibo de pago del capital otorgado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos, salvo prueba en contrario.
Artículo 1233º.- Pago con títulos valores.
La entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, sólo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario.
Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.
Artículo 1234º.- Teoría nominalista.
El pago de una deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado.
Artículo 1235º.- Teoría valorista.
No obstante lo establecido en el Artículo 1234º, las partes pueden acordar que el monto de una deuda contraída en moneda nacional sea referido a índices de reajuste automático que fije el Banco Central de Reserva del Perú, a otras monedas o a mercancías, a fin de mantener dicho monto en valor constante.
El pago de las deudas a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en moneda nacional, en monto equivalente al valor de referencia, al día del vencimiento de la obligación.
Si el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que la deuda sea pagada al valor de referencia al día del vencimiento de la obligación o al día en que se efectúe el pago.
Artículo 1236º.- Cálculo del valor del pago.
Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula al que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
Artículo 1237º.- Pago en moneda extranjera.
Pueden concertarse obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales.
Salvo pacto en contrario, el pago de una deuda en moneda extranjera puede hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de la obligación.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, si no hubiera mediado pacto en contrario en lo referido a la moneda de pago y el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que el pago en moneda nacional se haga al tipo de cambio de venta en la fecha de vencimiento de la obligación, o al ue rija el día del pago.
1238°.- Pago en domicilio del Deudor
El pago debe efectuarse en el domicilio del deudo, salvo estipulación en contrario, o que ello resulte de la ley, de la naturelza de la obligación o de las circunstancias del caso.
Designados varios lugares para el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos. Esta regla se aplica respecto del deudor, cuando el pago deba efectuarse en el domicilio del acreedor.
1239°.- Cambio de domicilio del deudor
Si el deudor cambia de domicilio, habiendo sido designado éste como luar para el pago, el acreedor puede exigirlo en el primer domicilio o en el nuevo.
Igual regla es de aplicación, respecto al deudor, cuando el pago deba verificarse en el domicilio del acreedor.
Artículo 1240º.- Inmediatez del pago.
Si no hubiese plazo designado, el acreedor puede exigir el pago inmediatamente después de contraída la obligación.
Artículo 1241º.- Gastos del pago.
Los gastos que ocasione el pago son de cuenta del deudor.
CAPITULO SEGUNDO
PAGO DE INTERESES
Artículo 1242º.- Interés compensatorio y moratorio.
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
Artículo 1243º.- Tasa máxima del interés convencional.
La tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio, es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
Cualquier exceso sobre la tasa máxima da lugar a la devolución o a la imputación al capital, a voluntad del deudor.
Artículo 1244º.- Tasa de interés legal.
La tasa del interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
Artículo 1245º.- Pago de interés legal a falta de pacto.
Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal.
Artículo 1246º.- Pago del interés por mora.
Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal.
Artículo 1247º.- Intereses en obligaciones no pecuniarias.
En la obligación no pecuniaria, el interés se fija de acuerdo al valor que tengan los bienes materia de la obligación en la plaza donde deba pagarse al día siguiente del vencimiento, o con el que determinen los peritos si el bien ha perecido al momento de hacerse la evaluación.
Artículo 1248º.- Intereses en obligaciones consistentes en títulos valores.
Cuando la obligación consiste en títulos valores, el interés es igual a la renta que devenguen o, a falta de ella, al interés legal. En este último caso, se determina el valor de los títulos de acuerdo con su cotización en la bolsa o, en su defecto, por el que tengan en la plaza el día siguiente al de su vencimiento.
Artículo 1249º.- Limitación del anatocismo.
No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.
Artículo 1250º.- Capitalización de intereses.
Es válido el convenio sobre capitalización de intereses celebrado por escrito después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses.
CAPITULO TERCERO
PAGO POR CONSIGNACION
Artículo 1251º.- Requisitos para el pago por consignación.
El deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida y concurren los siguientes requisitos:
1. Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida, o lo hubiere puesto a su disposición de la manera pactada en el título de la obligación.
2. Que, respecto del acreedor, concurran los supuestos del Artículo 1338º o injustificadamente se haya negado a recibir el pago. Se entiende que hay negativa tácita en los casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, cuando se rehúse a entregar recibo o conductas análogas.
Artículo 1252º.- Ofrecimiento judicial o extrajudicial.
El ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial.
Es judicial en los casos que así se hubiera pactado y además: cuando no estuviera establecida contractual o legalmente la forma de hacer el pago, cuando por causa que no le sea imputable el deudor estuviere impedido de cumplir la prestación de la manera prevista, cuando el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le compete, cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando se ignore su domicilio, cuando se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante o curador designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago válido.
El ofrecimiento extrajudicial debe efectuarse de la manera que estuviera pactado la obligación y, en su defecto, mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento debido si estuviera determinado. Si no lo estuviera, la anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que el deudor señale.
Artículo 1253º.- Ofrecimiento judicial de pago, consignación y oposición.
El ofrecimiento judicial de pago y la consignación se tramitan como proceso no contencioso de la manera que establece el Código Procesal Civil.
La oposición al ofrecimiento extrajudicial y, en su caso, a la consignación efectuada, se tramitan en el proceso contencioso que corresponda a la naturaleza de la relación jurídica respectiva.
Artículo 1254º.- Validez del pago con efecto retroactivo.
El pago se reputa válido con efecto retroactivo a la fecha de ofrecimiento, cuando:
1. El acreedor no se opone al ofrecimiento judicial dentro de los cinco días siguientes de su emplazamiento;
2. La oposición del acreedor al pago por cualquiera de las formas de ofrecimiento, es desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada.
El ofrecimiento judicial se entiende efectuado el día en que el acreedor es válidamente emplazado. El extrajudicial se entiende efectuado el día que es puesto en conocimiento.
Artículo 1255º.- Desistimiento del pago ofrecido.
El deudor puede desistirse del pago ofrecido y, en su caso, retirar el depósito efectuado, en los casos siguientes:
1. Antes de la aceptación por el acreedor.
2. Cuando hay oposición, mientras no sea desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO CUARTO
IMPUTACION DEL PAGO
Artículo 1256º.- Definición.
Quien tiene varias obligaciones de la misma naturaleza constituidas por prestaciones fungibles y homogéneas, en favor de un solo acreedor, puede indicar al tiempo de hacer el pago, o, en todo caso, antes de aceptar el recibo emitido por el acreedor, a cual de ellas se aplica éste. Sin el asentimiento del acreedor, no se imputará el pago parcialmente o a una deuda ilíquida o no vencida.
Artículo 1257º.- Orden de la imputación convencional.
Quien deba capital, gastos e intereses, no puede, sin el asentimiento del acreedor, aplicar el pago al capital antes que a los gastos, ni a éstos antes que a los intereses.
Artículo 1258º.- Imputación por el acreedor.
Cuando el deudor no ha indicado a cual de las deudas debe imputarse el pago, pero hubiese aceptado recibo del acreedor aplicándolo a alguna de ellas, no puede reclamar contra esta imputación, a menos que exista causa que impida practicarla.
Artículo 1259º.- Imputación legal.
No expresándose a que deuda debe hacerse la imputación, se aplica el pago a la menos garantizada; entre varias deudas igualmente garantizadas, a la más onerosa para el deudor; y entre varias deudas igualmente garantizadas y onerosas, a la más antigua. Si estas reglas no pueden aplicarse, la imputación se hará proporcionalmente.
CAPITULO QUINTO
PAGO CON SUBROGACION
Artículo 1260º.- Subrogación legal.
La subrogación opera de pleno derecho en favor:
1. De quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente, con otro u otros.
2. De quien por tener legítimo interés cumple la obligación.
3. Del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente.
Artículo 1261º.- Subrogación convencional.
La subrogación convencional tiene lugar:
1. Cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y lo sustituye en sus derechos.
2. Cuando el tercero no interesado en la obligación paga con aprobación expresa o tácita del deudor.
3. Cuando el deudor paga con una prestación que ha recibido en mutuo y subroga al mutuante en los derechos el acreedor, siempre que el contrato de mutuo se haya celebrado por documento de fecha cierta, haciendo constar tal propósito en dicho contrato y expresando su procedencia al tiempo de efectuar el pago.
Artículo 1262º.- Efectos de la subrogación.
La subrogación sustituye al subrogado en todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, hasta por el monto de lo que hubiese pagado.
Artículo 1263º.- Efecto de la subrogación en las obligaciones indivisibles o solidarias.
En los casos del artículo 1260º, inciso 1, el subrogado está autorizado a ejercitar los derechos del acreedor contra sus codeudores, sólo hasta la concurrencia de la parte por la que cada uno de éstos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda, aplicándose, sin embargo, las reglas del artículo 1204.
Artículo 1264º.- Subrogación parcial.
Si el subrogado en lugar del acreedor lo fuese sólo parcialmente, y los bienes del deudor no alcanzasen para pagar la parte restante que corresponda al acreedor y la del subrogado, ambos concurrirán con igual derecho por la porción que respectivamente se les debiera.
CAPITULO SEXTO
DACION EN PAGO
Artículo 1265º.- Definición.
El pago queda efectuado cuando el acreedor recibe como cancelación total o parcial una prestación diferente a la que debía cumplirse.
Artículo 1266º.- Reglas aplicables a la dación en pago.
Si se determina la cantidad por la cual el acreedor recibe el bien en pago, sus relaciones con el deudor se regulan por las reglas de la compraventa.
CAPITULO SEPTIMO
PAGO INDEBIDO
Artículo 1267º.- Definición y efectos.
El que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la recibió.
Artículo 1268º.- Pago indebido recibido de buena fe.
Queda exento de la obligación de restituir quien, creyendo de buena fe que el pago se hacía por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, limitado o cancelado las garantías de su derecho o dejado prescribir la acción el verdadero deudor. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor.
Artículo 1269º.- Pago indebido recibido de mala fe.
El que acepta un pago indebido, si ha procedido de mala fe, debe abonar el interés legal cuando se trate de capitales o los frutos percibidos o que ha debido percibir cuando el bien recibido los produjera, desde la fecha del pago indebido.
Además, responde de la pérdida o deterioro que haya sufrido el bien por cualquier causa, y de los perjuicios irrogados a quien lo entregó, hasta que lo recobre.
Puede liberarse de esta responsabilidad, si prueba que la causa no imputable habría afectado al bien del mismo modo si hubiera estado en poder de quien lo entregó.
Artículo 1270º.- Enajenación del bien recibido como pago indebido de mala fe.
Si quien acepta un pago indebido de mala fe, enajena el bien a un tercero que también actúa de mala fe, quien efectúo el pago puede exigir la restitución, y a ambos, solidariamente, la indemnización de daños y perjuicios.
En caso que la enajenación hubiese sido a título oneroso pero el tercero hubiera procedido de buena fe, quien recibió el pago indebido deberá devolver el valor del bien, más la indemnización de daños y perjuicios.
Si la enajenación se hizo a título gratuito y el tercero procedió de buena fe, quien efectuó el pago indebido puede exigir la restitución del bien. En este caso, sin embargo, sólo está obligado a pagar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios quien recibió el pago indebido de mala fe.
Artículo 1271º.- Restitución de intereses o frutos por pago indebido de buena fe.
El que de buena fe acepta un pago indebido debe restituir los intereses o frutos percibidos y responde de la pérdida o deterioro del bien en cuanto por ellos se hubiese enriquecido.
Artículo 1272º.- Enajenación del bien recibido como pago indebido de buena fe.
Si quien acepta un pago indebido de buena fe, hubiese enajenado el bien a un tercero que también tuviera buena fe, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.
Si el bien se hubiese transferido a un tercero a título gratuito, o el tercero, adquirente a título oneroso, hubiese actuado de mala fe, quien paga debidamente puede exigir la restitución. En estos casos sólo el tercero, adquirente a título gratuito u oneroso, que actuó de mala fe, estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios irrogados.
Artículo 1273º.- Carga de la prueba del error.
Corre a cargo de quien pretende haber efectuado el pago probar el error con que lo hizo, a menos que el demandado negara haber recibido el bien que se le reclame. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone recibió.
Sin embargo, se presume que hubo error en el pago cuando se cumple con una prestación que nunca se debió o que ya estaba pagadas. Aquel a quien se pide la devolución, puede probar que la entrega se efectuó a título de liberalidad o por otra causa justificada.
Artículo 1274º.- Prescripción de la acción.
La acción para recuperar lo indebidamente pagado prescribe a los cinco años de efectuado el pago.
Artículo 1275º.- Casos de improcedencia de la repetición.
No hay repetición de lo pagado en virtud de una deuda prescrita, o para cumplir deberes morales o de solidaridad social o para obtener un fin inmoral o ilícito.
Lo pagado para obtener un fin inmoral o ilícito corresponde a la institución encargada del bienestar familiar.
Artículo 1276º.- Reglas del pago indebido a las obligaciones de hacer y de no hacer.
Las reglas de este capítulo se aplican, en cuanto sean pertinentes, a las obligaciones de hacer en las que no proceda restituir la prestación y a las obligaciones de no hacer.
En tales caso, quien acepta el pago indebido de buena fe, sólo está obligado a indemnizar aquello en que se hubiese beneficiado, si procede de mala fe, queda obligado a restituir el íntegro del valor de la prestación, más la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
TITULO III
NOVACION
Artículo 1277º.- Definición.
Por la novación se sustituye una obligación por otra.
Para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva.
Artículo 1278º.- Novación objetiva.
Hay novación objetiva cuando el acreedor y el deudor sustituyen la obligación primitiva por otra, con prestación distinta o a título diferente.
Artículo 1279º.- Actos que no producen novación.
La emisión de títulos valores o su renovación, la modificación de un plazo o del lugar del pago, o cualquier otro cambio accesorio de la obligación, no producen novación.
Artículo 1280º.- Novación subjetiva activa.
En la novación por cambio de acreedor se requiere, además del acuerdo entre el acreedor que se sustituye y el sustituido, el asentimiento del deudor.
Artículo 1281º.- Novación subjetiva por delegación.
La novación por delegación requiere, además del acuerdo entre el deudor que se sustituye y el sustituido, el asentimiento del acreedor.
Artículo 1282º.- Novación subjetiva por expromisión.
La novación por expromisión puede efectuarse aún contra la voluntad del deudor primitivo.
Artículo 1283º.- Intransmisibilidad de las garantías a la nueva obligación.
En la novación no se trasmiten a la nueva obligación las garantías de la obligación extinguida, salvo pacto en contrario.
Sin embargo, en la novación por delegación la obligación es exigible contra el deudor primitivo y sus garantes, en caso que la insolvencia del nuevo deudor hubiese sido anterior y pública, o conocida del deudor al delegar su deuda.
Artículo 1284º.- Novación en la obligación sujeta a condición suspensiva.
Cuando una obligación pura se convierte en otra sujeta a condición suspensiva, sólo habrá novación si se cumple la condición, salvo pacto en contrario.
Las mismas reglas se aplican si la antigua obligación estuviera sujeta a condición suspensiva y la nueva fuera pura.
Artículo 1285º.- Novación en la obligación sujeta a condición resolutoria.
Cuando una obligación pura se convierte en otra sujeta a condición resolutoria, opera la novación, salvo pacto en contrario.
Las mismas reglas se aplican si la antigua obligación estuviera sujeta a condición resolutoria y la nueva fuera pura.
Artículo 1286º.- Novación en la obligación primitiva nula o anulable.
Si la obligación primitiva fuera nula, no existe novación.
Si la obligación primitiva fuera anulable, la novación tiene validez si el deudor, conociendo del vicio, asume la nueva obligación.
Artículo 1287º.- Invalidez de la nueva obligación.
Si la nueva obligación se declara nula o es anulada, la primitiva obligación revive, pero el acreedor no podrá valerse de las garantías prestadas por terceros.
TITULO IV
COMPENSACION
Artículo 1288º.- Definición.
Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el acreedor y el deudor la excluyen de común acuerdo.
Artículo 1289º.- Oponibilidad de la compensación.
Puede oponerse la compensación por acuerdo entre las partes, aún cuando no concurran los requisitos previstos por el Artículo 1288º. Los requisitos para tal compensación pueden establecerse previamente.
Artículo 1290º.- Prohibición de la compensación.
Se prohíbe la compensación:
1. En la restitución de bienes de los que el propietario haya sido despojado.
2. Enì¥Ár al cedente.
Artículo 1293º.- Imputación legal de la compensación.
Cuando una persona tuviera respecto de otras varias deudas compensables, y no manifestara al oponer la compensación a cuál la imputa, se observarán las disposiciones del artículo 1259º.
Artículo 1294º.- Intangibilidad de los derechos adquiridos por efecto de compensación.
La compensación no perjudica los derechos adquiridos sobre cualquiera de los créditos.
TITULO V
CONDONACION
Artículo 1295º.- Efectos.
De cualquier modo que se pruebe la condonación de la deuda efectuada de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, se extingue la obligación, sin perjuicio del derecho de tercero.
Artículo 1296º.- Efectos de la condonación a uno de los garantes.
La condonación a uno de los garantes no extingue la obligación del deudor principal, ni la de los demás garantes.
La condonación efectuada a uno de los garantes sin asentimiento de los otros aprovecha a todos, hasta donde alcance la parte del garante en cuyo favor se realizó.
Artículo 1297º.- Presunción de condonación.
Hay condonación de la deuda cuando el acreedor entrega al deudor el documento original en que consta aquella, salvo que el deudor pruebe que la ha pagado.
Artículo 1298º.- Presunción de condonación de la prenda.
La prenda en poder del deudor hace presumir su devolución voluntaria, salvo prueba en contrario.
Artículo 1299º.- Condonación de la prenda.
La devolución voluntaria de la prenda determina la condonación de la misma, pero no la de la deuda.
TITULO VI
CONSOLIDACION
Artículo 1300º.- Alcances de la consolidación.
La consolidación puede producirse respecto de toda la obligación o de parte de ella.
Artículo 1301º.- Efectos del cese de la consolidación.
Si la consolidación cesa, se restablece la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona.
En tal caso, la obligación extinguida renace con todos sus accesorios, sin perjuicio del derecho de terceros.
TITULO VII
TRANSACCION
Artículo 1302º.- Definición.
Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado.
Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes.
La transacción tiene valor de cosa juzgada.
Artículo 1303º.- Contenido de la transacción.
La transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre el objeto de dicha transacción.
Artículo 1304º.- Formalidad de la transacción.
La transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, o por petición al juez que conoce el litigio.
Artículo 1305º.- Derechos transigibles.
Sólo los derechos patrimoniales pueden ser objeto de transacción.
Artículo 1306º.- Transacción de responsabilidad civil.
Se puede transigir sobre la responsabilidad civil que provenga de delito.
Artículo 1307º.- Transacción de ausentes e incapaces.
Los representantes de ausentes o incapaces pueden transigir con aprobación del juez, quien para este efecto oirá al Ministerio Público y al consejo de familia cuando lo haya y lo estime conveniente.
Artículo 1308º.- Transacción de obligación nula o anulable.
Si la obligación dudosa o litigiosa fuera nula, la transacción adolecerá de nulidad. Si fuera anulable y las partes, conociendo el vicio, la celebran, tiene validez la transacción.
Artículo 1309º.- Transacción sobre nulidad o anulabilidad de obligación sujeta a litigio.
Si la cuestión dudosa o litigiosa versara sobre la nulidad o anulabilidad de la obligación, y las partes así lo manifestaran expresamente, la transacción será válida.
Artículo 1310º.- Indivisibilidad de la transacción.
La transacción es indivisible y si alguna de sus estipulaciones fuese nula o se anulase, queda si efecto, salvo pacto en contrario.
En tal caso, se restablecen las garantías otorgadas por las partes pero no las prestadas por terceros.
Artículo 1311º.- La suerte como medio de transacción.
Cuando las partes se sirven de la suerte para dirimir cuestiones, ello produce los efectos de la transacción y le son aplicables las reglas de este título.
Artículo 1312º.- Ejecución de la transacción judicial y extrajudicial.
La transacción judicial se ejecuta de la misma manera que la sentencia y la extrajudicial, en la vía ejecutiva.
TITULO VIII
MUTUO DISENSO
Artículo 1313º.- Definición.
Por el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. Si perjudica el derecho de tercero se tiene por no efectuado.
TITULO IX
INEJECUCION DE OBLIGACIONES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1314º.- Inimputabilidad en la inejecución de obligaciones.
Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Artículo 1315º.- Caso fortuito o fuerza mayor.
Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Artículo 1316º.- Extinción de la obligación por causas no imputables al deudor.
La obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor.
Si dicha causa es temporal, el deudor no es responsable por el retardo mientras ella perdure. Sin embargo, la obligación se extingue si la causa que determina la inejecución persiste hasta que al deudor, de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza de la prestación, ya no se le pueda considerar obligado a ejecutarla; o hasta que el acreedor justificadamente pierda interés en su cumplimiento o ya no le sea útil.
También se extingue la obligación que sólo es susceptible de ejecutarse parcialmente, si ella no fuese útil para el acreedor o si éste no tuviese justificado interés en su ejecución parcial. En caso contrario, el deudor queda obligado a ejecutarla con reducción de la contraprestación, si la hubiere.
Artículo 1317º.- Responsabilidad del deudor por inejecución no imputable.
El deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación.
Artículo 1318º.- Dolo.
Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación.
Artículo 1319º.- Culpa inexcusable.
Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación.
Artículo 1320º.- Culpa leve.
Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Artículo 1321º.- Indemnización de daños y perjuicios por inejecución imputable.
Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.
Artículo 1322º.- Daño moral.
El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento.
Artículo 1323º.- Incumplimiento de pago de prestaciones periódicas.
Cuando el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el incumplimiento de tres cuotas, sucesivas o no, concede al acreedor el derecho de exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuviesen pendientes, salvo pacto en contrario.
Artículo 1324º.- Incumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero.
Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno. Si antes de la mora se debían intereses mayores, ellos continuarán devengándose después del día de la mora, con la calidad de intereses moratorios.
Si se hubiese estipulado la indemnización del daño ulterior, corresponde al acreedor que demuestre haberlo sufrido el respectivo resarcimiento.
Artículo 1325º.- Responsabilidad en obligaciones ejecutadas por tercero.
El deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario.
Artículo 1326º.- Dolo o culpa del acreedor en el daño ocasionado.
Si el hecho doloso o culposo del acreedor hubiese concurrido a ocasionar el daño, el resarcimiento se reducirá según su gravedad y la importancia de las consecuencias que de él deriven.
Artículo 1327º.- Liberación del resarcimiento.
El resarcimiento no se debe por los daños que el acreedor habría podido evitar usando la diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario.
Artículo 1328º.- Nulidad de estipulaciones sobre exoneración y limitación de responsabilidad.
Es nula toda estipulación que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor o de los terceros de quien éste se valga.
También es nulo cualquier pacto de exoneración o de limitación de responsabilidad para los casos en que el deudor o dichos terceros violen obligaciones derivadas de normas de orden público.
Artículo 1329º.- Presunción de culpa leve del deudor.
Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor.
Artículo 1330º.- Prueba del dolo o culpa inexcusable.
La prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Artículo 1331º.- Prueba de daños y perjuicios.
La prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Artículo 1332º.- Valorización equitativa del resarcimiento.
Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.
CAPITULO SEGUNDO
MORA
Artículo 1333º.- Constitución en mora.
Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación.
No es necesaria la intimación para que la mora exista:
1. Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente.
2. Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla.
3. Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación.
4. Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor.
Artículo 1334º.- Mora en las obligaciones de dar sumas de dinero.
En las obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto requiera ser determinado mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con la demanda.
Se exceptúa de esta regla lo dispuesto en el artículo 1985º.
Artículo 1335º.- Mora en las obligaciones recíprocas.
En las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora sino desde que alguno de ellos cumple su obligación, u otorga garantías de que la cumplirá.
Artículo 1336º.- Responsabilidad del deudor en caso de mora.
El deudor constituido en mora responde de los daños y perjuicios que irrogue por el retraso en el cumplimiento de la obligación y por la imposibilidad sobreviniente, aún cuando ella obedezca a causa que no le sea imputable. Puede sustraerse a esta responsabilidad probando que ha incurrido en retraso sin culpa, o que la causa no imputable habría afectado la prestación; aunque se hubiese cumplido oportunamente.
Artículo 1337º.- Indemnización en caso de mora que inutiliza la obligación.
Cuando por efecto de la morosidad del deudor, la obligación resultase sin utilidad para el acreedor, éste puede rehusar su ejecución y exigir el pago de la indemnización de daños y perjuicios compensatorios.
Artículo 1338º.- Mora del acreedor.
El acreedor incurre en mora cuando sin motivo legítimo se niega a aceptar la prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación.
Artículo 1339º.- Indemnización por mora del acreedor.
El acreedor en mora queda obligado a indemnizar los daños y perjuicios derivados de su retraso.
Artículo 1340º.- Riesgos por imposibilidad de cumplimiento de la obligación.
El acreedor en mora asume los riesgos por la imposibilidad de cumplimiento de la obligación, salvo que obedezca a dolo o culpa inexcusable del deudor.
CAPITULO TERCERO
OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL
Artículo 1341º.- Cláusula penal compensatoria.
El pacto por el que se acuerda que, en caso de incumplimiento, uno de los contratantes queda obligado al pago de una penalidad, tiene el efecto de limitar el resarcimiento a esta prestación y a que se devuelva la contraprestación, si la hubiere; salvo que se haya estipulado la indenmización del daño ulterior. En este último caso, el deudor deberá pagar el íntegro de la penalidad, pero ésta se computa como parte de los daños y perjuicios si fueran mayores.
Artículo 1342º.- Exigibilidad de la cláusula penal y del cumplimiento de la obligación.
Cuando la cláusula penal se estipula para el caso de mora o en seguridad de un pacto determinado, el acreedor tiene derecho para exigir, además de la penalidad, el cumplimiento de la obligación.
Artículo 1343º.- Condiciones para la exigibilidad de la pena.
Para exigir la pena no es necesario que el acreedor pruebe los daños y perjuicios sufridos. Sin embargo, ella sólo puede exigirse cuando el incumplimiento obedece a causa imputable al deudor, salvo pacto en contrario.
Artículo 1344º.- Oportunidad de estipulación.
La cláusula penal puede ser estipulada conjuntamente con la obligación o por acto posterior.
Artículo 1345º.- Carácter accesorio y nulidad de la cláusula penal.
La nulidad de la cláusula penal no origina la de la obligación principal.
Artículo 1346º.- Reducción judicial de la pena.
El juez, a solicitud del deudor, puede reducir equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida.
Artículo 1347º.- Cláusula penal divisible.
Cada uno de los deudores o de los herederos del deudor está obligado a satisfacer la pena en proporción a su parte, siempre que la cláusula penal sea divisible, aunque la obligación sea indivisible.
Artículo 1348º.- Cláusula penal indivisible.
Si la cláusula penal es indivisible, cada uno de los deudores y de sus herederos queda obligado a satisfacer íntegramente la pena.
Artículo 1349º.- Cláusula penal solidaria.
Si la cláusula penal fuese solidaria, pero divisible, cada uno de los deudores queda obligado a satisfacerla íntegramente.
En caso de muere de un codeudor, la penalidad se divide entre sus herederos en proporción a las participaciones que les corresponda en la herencia.
Artículo 1350º.- Derecho de codeudores no culpables.
Los codeudores que no fuesen culpables tienen expedito su derecho para reclamar de aquél que dio lugar a la aplicación de la pena.
Etiquetas:
Código Civil,
Obligaciones
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